PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º



ASUNTO: PP01-J-2016-000717
PARTES: GEIDER ALFREDO GAMEZ GAMEZ y
SORELYS DEL CARMEN MEJIAS GIL.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 11 de Agosto de 2.016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos GEIDER ALFREDO GAMEZ GAMEZ y SORELYS DEL CARMEN MEJIAS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.484.756 y V-17.618.433, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio Las Tablitas calle 4 sector 2 casa Nº 165 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en el Barrio Las Tablitas calle 4 sector 2 casa Nº 169 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDY GERARDO MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.084; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en el Barrio Unión, sector 14 de Mayo calle 5 casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 12 de Agosto de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 19 de Septiembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Julio de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 265, Folios 68 Vto; durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15), de trece (13) y doce (12) y de cuatro (04) años de edad, nacidos en fechas 19/03/2001, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2703, 08/09/2.002, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 276 y 25/07/2.012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1708, los tres primeros titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-30.074.272, V-30.074.266 y V-31.203.019; alegaron que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. La armonía conyugal duró siete (07) años, pero causas diversas motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota y han permanecido separados sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, lo cual representa una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual de manera razonable han decidido de mutuo y amistoso acuerdo la disolución del vinculo matrimonial que han unidos. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de igual forma han decidido de común acuerdo que los mismos quedarán bajo la custodia del padre, ciudadano GEIDER ALFREDO GAMEZ GAMEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un Régimen abierto, y en vista de la cercanía de la residencia de la madre, es decir, en el Barrio Las Tablitas calle 4 sector 2 casa Nº 169 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la madre podrá buscar a sus hijos cuando así lo desee de Lunes a viernes en la dirección supra mencionada del progenitor, esto es; en un horario que no perturbe las actividades propias de la escolaridad, extracurriculares y el sueño de los adolescentes y de la niña. En cuanto a la temporada de vacaciones escolares, estas serán divididas a la mitad, para que una mitad sea compartida con la madre y la otra con el padre. Respecto a las épocas de navidad, año nuevo y reyes serán alternativamente año atrás, compartidas con el padre y la madre. También se acuerda alternar la semana santa, carnaval y cualquier otro día de asueto. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con la madre. Los cumpleaños serán pasados con el padre, y la madre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la ciudadana SORELYS DEL CARMEN MEJIAS GIL, de libre y común acuerdo con el padre, estableció como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente al padre, ciudadano GEIDER ALFREDO GAMEZ GAMEZ, en dinero efectivo previo recibo firmado por éste. De la forma que se compromete a sufragar de manera proporcional los gastos concernientes a medicinas, tratamientos médicos que sean necesarios, así como también en la misma proporción los gastos de dotación de uniformes y útiles escolares una vez al año o a las veces que sea necesario; así como los gastos en épocas decembrinas de juguetes, vestuario y calzado respectivo, de igual forma lo concerniente a las actividades de esparcimiento, recreativas, deportivas y culturales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante el tiempo que duró su unión matrimonial adquirieron dos bienes inmuebles: 1. un (01) terreno con las especificaciones y características contenidas en el documento que anexaron en copias simples marcadas F en siete folios útiles y una (01) vivienda construida sobre el terreno indicado en el punto anterior; donde reside el ciudadano GEIDER ALFREDO GAMEZ GAMEZ, con los adolescentes y la niña, ejerciendo la custodia de estos, la cual aún no posee título de propiedad alguno hasta ahora. Es significativo indicar a éste Tribunal que sobre los bienes antes señalados se procederán a la correspondiente partición en la forma y tiempo adecuado cuando corresponda y subsanado lo del respectivo titulo, y tratando en lo posible que sus hijos no salgan perjudicados.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en decisión dictada en el Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, de evidencia que las partes se acogen al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges GEIDER ALFREDO GAMEZ GAMEZ y SORELYS DEL CARMEN MEJIAS GIL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GEIDER ALFREDO GAMEZ GAMEZ y SORELYS DEL CARMEN MEJIAS GIL, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 265, Folios 68 Vto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,


Abg. Maria Alexandra Cañizalez Valera.
YdCdLJ/macv/Jesúsd.-