PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2015-000389
PARTES: ADAN SEGUNDO ROJAS LUGO y
MARIALEX CAROLINA MORENO PAEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 07 de abril de 2015, cuando los ciudadanos ADAN SEGUNDO ROJAS LUGO y MARIALEX CAROLINA MORENO PAEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.790.500 y V-14.067.882, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.324, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Barrio la Arenosa, calle 09, Quinta Las Morochas, Municipio Guanare, estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 08 de abril de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 10 de abril de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 21 de julio de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano ADAN JOSE ROJAS LUGO, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogado Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.324, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana MARIALEX CAROLINA MORENO PAEZ, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación del cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación a la ciudadana MARIALEX CAROLINA MORENO PAEZ, quien debía comparecer dentro de los tres (03) días de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que el ciudadano ut-supra identificado fue debidamente notificado, tal como se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 32 del expediente; en consecuencia, vista la incomparecencia del cónyuge y tomando en cuenta esta juzgadora que consta en autos la respectiva notificación, el cual no compareció en el lapso previsto por este Despacho Judicial a presentar sus alegatos, en este sentido quien aquí juzga, verifica que el referido estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano ADAN JOSE ROJAS LUGO.

Estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Que de la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 99, Tomo 01, Folio 101; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, nacida el (26/11/2002) Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, nacido el (22/09/2011). Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 21 de julio de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 21 de julio de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 21 de julio de 2015, de los ciudadanos ADAN SEGUNDO ROJAS LUGO y MARIALEX CAROLINA MORENO PAEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 26 de marzo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 99, Tomo 01, Folio 101.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, y del niño de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MARIALEX CAROLINA MORENO PAEZ, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerdan que la convivencia familiar con sus hijos, será un fina de semana con la madre, comprendido el fin de semana sábado y domingo, pudiendo el padre llevarse a sus hijos y quedarse con ellos incluyendo en las noches, siempre que no vulnere y perjudique el desarrollo emocional y tranquilidad del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por su edad. El fin de semana que corresponda a los hijos estar con la madre, el padre tiene derecho a visitar y establecer la convivencia con ellos los días lunes, martes y miércoles de la siguiente semana, en las horas que no interfiera el desarrollo de las actividades escolares y descanso de los hijos; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ADAN SEGUNDO ROJAS LUGO, se compromete a suministrar para sus hijos, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) mensuales, que será depositada en la Cuenta Corriente Nº 01750107180070273764, a nombre de la ciudadana MARIALEX CAROLINA MORENO PÁEZ, en el Banco Bicentenario, todos los días últimos de cada mes, comenzando el primer pago el último del mes de abril de 2015; asimismo se obliga el padre a entregar a la madre para sus hijos una tickera que le paga el IPASME, que actualmente es por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), ésta será entregada una vez que la reciba de la institución mencionada, comenzando igualmente el último del mes de abril de 2015. Las cantidades anteriores totalizan CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), y comprende el sustento, habitación y pago de la doméstica que presta el servicio para sus hijos. En relación al pago de colegio, útiles escolares, vestido, calzado, asistencia médica y medicina a sus hijos, será cubierto en su totalidad por el padre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran que obtuvieron bienes que hayan generado ganancia alguna que liquidar durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Sin embargo, manifiestan que a partir del decreto de la presente separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge responderá por su propia cuenta y su propio riesgo de las obligaciones contraídas y de igual manera serán propios de cada uno, los bienes que adquieran y los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges pro las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. Y así se estima.

REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría, a la provea, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,


Abg. María Alexandra Cañizales
RAB/MAC/Katy Pacheco.-