PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: d
PARTES: MARIA TERESA OJEDA DE ALVARADO y
ALEXIS ALBERTO ALVARADO.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de Septiembre de 2.016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MARIA TERESA OJEDA DE ALVARADO y ALEXIS ALBERTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.053.540 y V-9.406.484, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en la Urb. La Comunidad sector 05 frente al Liceo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo residenciado en la Urb. La Comunidad casa Nº 09 vereda 10 sector 1, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELSY MORAIMA JURADO VERDE, inscrita IPSA bajo el Nº 55.508, en su orden; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la Urb. La Comunidad casa Nº 09 vereda 10 sector 1, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de Septiembre de 2016, se le da entrada y se admite en fecha 21 de Septiembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, nacido en fechas 01/04/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 988, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Mayo de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 232, Folio 232 Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, nacido en fechas 01/04/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 988; alegaron que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, a partir del mes de enero de 2.015, se separaron como consecuencia de una serie de desavenencias que imposibilitaron y dificultaron su vida conyugal y desde ese entonces y hasta la presente fecha no han tenido reconciliación ni vida en común lo que implica una ruptura de la relación conyugal por un espacio de un (01) año y ocho (08) meses viviendo cada uno por su lado. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con relación a la PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de su hijo MIGUEL ALEJANDRO ALVARADO OJEDA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida de manera conjunta por ambos padres, cumpliendo cada uno de ellos la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer la correcciones adecuadas a su edad, así como su desarrollo físico y mental, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley continuará viviendo con la madre, ciudadana MARIA TERESA OJEDA DE ALVARADO, como lo ha venido haciendo hasta el momento de la separación de hecho.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre ciudadano ALEXIS ALBERTO ALVARADO, se compromete suministrarle a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLÑIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre por mensualidades adelantadas y seguir cumpliendo con el 50% de los gastos de vestido, calzado, medicinas y útiles escolares; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan si durante su unión conyugal adquirieron ningún bien que liquidar. Y así se estima.




D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges MARIA TERESA OJEDA DE ALVARADO y ALEXIS ALBERTO ALVARADO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA TERESA OJEDA DE ALVARADO y ALEXIS ALBERTO ALVARADO, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 232, Folio 232 Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito de solicitud, una vez haya quedado fírmela sentencia, a los fines de su ejecución y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.-

La Secretaria Temporal,


Abg. María Alexandra Cañizales.
Jesúsd.-