REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, dieciséis (16) de septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º

Evidencia este Tribunal la diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2016; que cursa al folio ciento noventa y dos (192) en el presente expediente; presentada por el abogado Freddy G Vargas A, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 101.541, respectivamente; en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Nelson Algenis Navas Farfán, el cual ejerció el recurso ordinario de apelación, en contra del auto de fecha cinco (05) de agosto de 2016, que riela al folio ciento ochenta y dos (182), referente a la Admisión de Pruebas.
A los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Que en la referida diligencia, el representante judicial de la parte accionante, expuso:

(Omissis)
Referente a la Admisión de Pruebas y estando en la oportunidad legal para hacerlo, Apelo a dicha decisión. Terminó…

Ahora bien, evidencia esta juzgadora, que el recurso ordinario de apelación contra la Admisión de Pruebas promovida por la parte demandante, contenida en el auto dictado por este tribunal, fecha cinco (05) de agosto de 2016, que riela al folio ciento ochenta y dos (182). Ahora bien, evidencia esta juzgadora, que el recurso ejercido no cumple con los requerimientos argumentativos, exigidos por vía jurisprudencial para que sea escuchado. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133, estableció la obligación por parte del apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya su recurso. Así la referida sentencia, señalo:
(Omissis)
…considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.…
La parte apelante, se concentra en Apelar sin explicar su descontento con el auto dictado por este tribunal, sin pormenorizar las razones de derecho en que se funda. La correcta fundamentación de la apelación, requiere indefectiblemente el oportuno ejercicio del recurso, y la exposición detallada de los motivos de hecho y derecho en que se funda.

De la lectura, del escrito presentado se advierte que a parte apelante, se concentra en manifestar su descontento con el auto dictado por este tribunal, sin pormenorizar las razones de hecho y de derecho en que se funda. Debe resaltar el tribunal que la correcta fundamentación de la apelación, requiere indefectiblemente el oportuno ejercicio del recurso, y la exposición detallada de los motivos de hecho y derecho en que se cimienta el recurso. En hipérbole, el escrito donde se ejerce el recurso ordinario de apelación, no se hace mención de las razones de hecho y de derecho que conllevan al apelante a interponer el recurso, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, por lo que forzosamente se debe NEGAR La Admisión del Recurso Ordinario de Apelación. Así se decide.-

Finalmente, se advierte a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin establecimiento expreso de término de la distancia, en consideración a la distancia existente entre este tribunal y la alzada.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

ÚNICO: NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, presentada por el abogado Freddy G Vargas A, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 101.541, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Algenis Navas Farfán.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Accidental.-


Abg. Katiuska del Carmen Torres.-

El Secretario Accidental,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 609, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
KCT/YJS/.-
Expediente Nº 00130-A-15.-