REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, dieciséis (16) de septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre unas bienhechurías, presentada por el ciudadano, FRANCISCO JAVIER ROCAMORA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.048.570; asistido por el abogado, Marcos Antonio Miranda Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.248; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha doce (12) de julio de 2016, el ciudadano, FRANCISCO JAVIER ROCAMORA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.048.570; asistido por el abogado, Marcos Antonio Miranda Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.248; este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), remitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nº 316, de fecha ocho (08) de julio del año en curso, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Caserío Mesa Alta, callejón sin nombre, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; alinderado por el Norte: Terreno ocupado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) con 336,72 ML; Sur: Terreno ocupado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) con 21,19 + 109,93 ML; Este: Terreno ocupado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) con 86,71 + 196,17 ML y Oeste: Solar y casa de Wilmer Barrio 18,56 ML.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, al no acompañarse ningún instrumento que acredite la titularidad de la tenencia de la tierra por parte por parte de la Administración Agraria sobre el predio que ocupa la parte solicitante.
Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, FRANCISCO JAVIER ROCAMORA BATISTA, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, FRANCISCO JAVIER ROCAMORA BATISTA, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener los medios probatorios sobre la tenencia relacionada, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, FRANCISCO JAVIER ROCAMORA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.048.570; asistido por el abogado, Marcos Antonio Miranda Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.248. En consecuencia, notifíquese a la parte solicitante, por medio de boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 608, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/OAM.-
SOLICITUD Nº 0238-A-16.-
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