REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, veintidós (22) de septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

Atiende el tribunal la solicitud de reposición de la causa al estado de ser admitida la demanda a través de los trámites establecidos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, realizada por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.450, apoderado judicial de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 16.293.617, 18.973.272, 18.973.271, 23.811.453 y 24.142.797 parte demandada en el juicio que por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, intentaran en su contra los ciudadanos, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.667.453, representados en juicio por los abogados, Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milexa Niosoti Pérez Pérez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.278 y 208.046; en el escrito de contestación de la demanda y a los efectos de proveer observa:

Que el apoderado de los demandados, en síntesis, alega que el juicio de partición de bienes es un proceso contencioso que se desarrolla en dos fases, siendo la primera la tramitada por vía del juicio ordinario, a causa de la oposición o discusión del carácter o cuota de los interesados. Y la segunda fase, distinguida por la partición propiamente dicha.

Además, señala el apoderado de la parte demandada que si bien es cierto la naturaleza agraria de algunos de los bienes que señala la parte actora como objeto de la partición, hace que la competencia corresponda a los tribunales agrarios; el procedimiento a seguir no debe ser el contemplado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino por el contrario el procedimiento especial establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, solicita la reposición de la causa al estado que la presente demanda sea admitida por las reglas establecidas en el código adjetivo común.

En consideración, desciende este juzgador a las actas procesales y de la revisión minuciosa de las mismas advierte que la presente demanda, fue admitida en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, según lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a contestar la demanda en un lapso de cinco (05) días de despacho más uno (01) como término de la distancia.

Inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155); diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, presentada por los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, mediante la cual, otorgaron poder Apud-Acta, a la abogada, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ.

Riela al folio ciento cincuenta y seis (156); escrito de reforma de la demanda, presentado por la abogada, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, en fecha cuatro (04) de mayo de 2015. Igualmente cursa a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158); en fecha siete (07) de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua; dictó auto mediante el cual, admitió la reforma de la demanda, presentada por la abogada, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ.


En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua; dictó auto mediante el cual, se declaró incompetente; en virtud de la asignación de la competencia por el territorio a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Riela a los folios ciento noventa (190) al noventa y uno (191).

Cursa al folio ciento noventa y tres (193); diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, presentada por la abogada, mediante la cual solicitó al Tribunal, remitir la presente causa correo especial MRW, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

En fecha tres (03) de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua; dictó auto mediante la cual, ordenó remitir la presente causa con oficio a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Se libró oficio número 0628/2015. Cursantes a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197).

Cursa al folio ciento noventa y ocho (198); en fecha once (11) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa.-

Inserto al folio ciento noventa y nueve (199); diligencia de fecha trece (13) de enero de 2015, presentada por la abogada, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, mediante la cual, solicitó el abocamiento de la presente causa. Riela al folio doscientos (200) al doscientos tres (203); en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, el juez del tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas y oficio número 11-16.

Cursa a los folios trescientos setenta y cinco (375) al trescientos setenta y ocho (378); en fecha quince (15) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ. Se libró cartel y oficio número 155-16.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se recibió oficio número 3020-102, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; remitiendo Comisión debidamente cumplida. Riela a los folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y seis (386).

Cursa al folio trescientos ochenta y siete (387); diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, presentada por el ciudadano, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, asistido por el abogado, Orman Aldana Fernández, mediante la cual consignó los ejemplares de la publicaciones del cartel de citación en los diarios “Última Noticias” y “Última Hora”. Insertos a los folios trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos ochenta y nueve (389). Riela al folio trescientos noventa (390); diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, realizada por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que publicó cartel de citación en la cartelera de este Juzgado.

Inserto al folio trescientos noventa y dos (392); en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de designar un Defensor Público Agrario a los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ. Se libró oficio número 286-16.

En fecha seis (06) de junio de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, en forma anticipada por el abogado, Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ. Cursante a los folios trescientos noventa y tres (393) al cuatrocientos treinta y cuatro (434). En fecha catorce (14) de junio de 2016, se recibió escrito de ratificación de la demanda, presentado por el abogado, Cesar Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda. Inserto a los folios cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos ochenta y siete (487).

Ahora bien, debe señalarse en primer término que la partición es la división de bienes, derechos y deberes entre personas constitutivas de una comunidad que los vincula, aunque sus intereses difieran en magnitud, títulos y privilegios. La doctrina diferencia tres tipos diferentes de formas por las cuales puede realizarse la partición; entre ellas y por ser la que importa al caso de marras se encuentra la partición judicial. Ésta trata de una verdadera demanda, tramitada conforme lo indica el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por las reglas del juicio ordinario civil. No obstante, el autor Harry Hildegard GUTIERREZ BENAVIDES, acertadamente señala:

En el caso de acciones por partición de comunidad hereditaria, la cual en principio resulta de materia eminentemente civil; al recaer la pretensión sobre uno o varios bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales de primera instancia agraria. (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes. Caracas. p. 82).

Por tanto, este procedimiento especial al recaer sobre bienes afectos a la actividad agraria, se ve transversalizado por los principios e instituciones inmanentes al derecho agrario. El artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así lo señala al contemplar:

Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

En este marco, debe señalarse que la acción del sub iudice constituye una acción petitoria con un procedimiento especial que, efectivamente, se desarrolla en dos fases diferenciadas diametralmente, una que se abre si en el momento de contestar la demanda la parte demandada hace oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados y la otra que trata la partición propiamente dicha. En el primero de los casos mencionados, es decir, si hubiere oposición, según las reglas del derecho común, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte sentencia que embarace la partición. Esto es consecuencia del carácter residual que ostenta el procedimiento ordinario dentro de la arquitectura del Código De Procedimiento Civil (Ex art. 338). No obstante, la partición sometida a conocimiento afecta bienes con vocación de uso agrario, razón por la cual, debe atenderse las disposiciones adjetivas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual contempla el procedimiento ordinario agrario vinculado a los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, según lo establece el artículo 187 de la mencionada Ley especial. Conviene destacar, únicamente de manera ilustrativa que la Sala Constitucional en sentencia número 1.080 del 07/07/2011; al tratar con carácter vinculante, el procedimiento aplicable en controversias posesorias agrarias, señaló:

Omissis…
En cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…).

Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

Por lo tanto, atendiendo que el presente caso trata de una acción de partición de bienes con vocación de uso agrario, en el que la parte demandada al momento de contestar la demanda los demandados formulan oposición a la partición, el trámite a seguirse es el establecido en el procedimiento ordinario agrario, en tanto su idoneidad para resolver la controversia, hasta tanto se dicte sentencia que envuelva la partición y no el procedimiento ordinario civil. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de seguirse los trámites establecidos en el procedimiento ordinario civil realizado por los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 16.293.617, 18.973.272, 18.973.271, 23.811.453 y 24.142.797, representados por el abogado César A gusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.450, en el juicio que por partición de bienes hereditarios intentara en su contra los ciudadanos, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.667.453, representados en juicio por los abogados, Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milexa Niosoti Pérez Pérez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.278 y 208.046.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-




El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (0315 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 613, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-









































MEOP/YJS/OAM.-
Expediente Nº A-2015-001154.-