REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatus Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, Rafael Monagas Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.185.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AGRO MAQUINAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 164-A, modificados sus estatus en varias ocasiones siendo la última modificación por ante el mismo Registro Mercantil según consta en acta inscrita en fecha 14 de abril de 2010, en su condición de deudora-obligada principal y de los ciudadanos, RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ MENDOZA y MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.262.608 y 10.643.786, en su orden, en su carácter de fiadores y principales pagadores de la deudora.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ordinaria.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).

EXPEDIENTE: Nº A-2015-001208.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente procedimiento, de la Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; en contra de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.293.617, 18.973.272, 18.973.271, 23.811.453 y 24.142.797, respectivamente.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


Inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86); en fecha dos (02) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dictó auto mediante el cual, admitió la demanda.-

Riela al folio ochenta y siete (87); diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2015, presentada por el abogado, Rafael Monagas Escalona, mediante la cual, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y solicitó la designación como correo especial.-

Cursa a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91); en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dictó auto mediante el cual, ordenó librar boletas de citación. Se libraron boletas.-

Inserto al folio noventa y dos (92); diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, presentada por el abogado, Rafael Monagas Escalona, mediante la cual, solicitó la notificación del Procurador General de la República.-

Riela al folio noventa y tres (93); diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, presentada por el abogado, Rafael Monagas Escalona, mediante la cual, señaló el domicilio de la parte de mandada, a fin de practicar su respectiva citación.-

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dictó auto mediante el cual, se declaró incompetente por razón de la materia.-
Cursa la folio noventa y siete (97); en fecha doce (12) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la presente causa.-

Riela al folio noventa y ocho (98); diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, presentada por el abogado, Rafael Monagas Escalona, mediante la cual, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, a fin de practicar la citación de la parte demandada.-

Inserto a los folios noventa y nueve (99) al cien (100); en fecha primero (01) de febrero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la causa, se libró boleta de notificación y oficio número 52-16.-

Cursante al folio cinto uno (101); diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, presentada por el abogado, Rafael Monagas Escalona, mediante la cual, ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 25-01-2016, inserta al folio noventa y ocho (98).-

Riela al folio ciento dos (102); diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, presentada por el abogado, Rafael Monagas Escalona, mediante la cual, consignó documentos probatorios. Insertos a los folios ciento tres (103) al ciento veinte (120).-

Cursa a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122); en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, repuso la causa al estado de emplazamiento y anuló todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal, siguientes a la orden de emplazamiento dictada.-

Inserto al folio ciento veintitrés (123); en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de medidas.-

Riela al folio ciento veinticuatro (124); diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2016, presentada por el abogado, Rafael Monagas Escalona, mediante la cual, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración del cuaderno de medidas.-

En fecha catorce (14) de abril de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); a fin de informar sobre los movimientos migratorios del ciudadano, RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ MENDOZA. Se libró oficio 229-16.-

Cursa a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128); diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibido del oficio número 229-16.-

En fecha veinte (20) de julio de 2016, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado, Rafael Monagas Escalona. Inserto a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139).-

Riela al folio ciento cuarenta (140); en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la reforma de la demanda.-

Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141); escrito de aceptación del convencimiento y ofrecimiento de pago realizado en la presente causa, presentado por el abogado, Rafael Monagas Escalona.-

En fecha nueve (09) de agosto de 2016, se recibió escrito de transacción realizado entre las partes, presentado por el ciudadano, MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL. Inserto a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145).-

Cuaderno de medidas:

Inserto a los folios uno (01) al catorce (14), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abrió el cuaderno de medidas.-

Riela al folio quince (15); en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó a la parte solicitante de la medida, ampliar los medios pretorios de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-

Cursa al folio dieciséis (16); diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2016, presentada por el abogado, Rafael Monagas Escalona, mediante la cual, consignó documento probatorio. Inserto a los folios diecisiete (17) al veinte (20).-

En fecha seis (06) de abril de 2016, este Tribunal, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Se libraron oficios números 202-16 y 203-16. Decisión número 521.-

Inserto al folio veinticinco (25); en fecha doce (12) de abril de 2016, se levantó acta de juramentación al abogado, Rafael Monagas Escalona, designado como correo especial.-

En fecha primero (01) de agosto de 2016, se recibió oficio 381-2016, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; remitiendo Comisión debidamente cumplida. Inserta a los folios veintiséis (26) y treinta y dos (32).-

Riela al folio treinta y tres (33); en fecha cinco (05) de agosto de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de foliatura. Diligencia del secretario dejado constancia que lo testado en ellos no vale.-

Ahora bien, visto el escrito presentado por el demandando cursante a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145), este Tribunal, observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El día nueve (09) de agosto de 2016, compareció por ante la secretaría de este Tribunal, el ciudadano, MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.643.786, actuando en su propio nombre y en nombre de su representada sociedad mercantil AGRO MAQUINAS DE VENEZUELA, C.A., expuso mediante escrito lo siguiente:

“…Convenimos en adeudar la cantidad de trece millones ciento veintiún mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 13.121.399.94), que corresponden a la sumatoria de los conceptos demandados, así: 1.A) Por concepto de SALDO DE CAPITAL del Préstamo a Interés, que internamente se identifica con el Nro. 83461054, concedido y suscrito en la ciudad de Araure, en fecha 19 de agosto del 2011, la cantidad de dos millones ochocientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.825.000,00), saldo del monto original; y 1.B) Por concepto de intereses de mora calculados desde el 19 de mayo de 2012 hasta el 29 de junio de 2016, la suma de un millón ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (1.885.844,44). 2.A) Por concepto de CAPITAL del Préstamo a Interés, que internamente se identifica con el Nro. 83461313, concedido y suscrito en la ciudad de Araure, en fecha 30 de marzo de 2012, la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00), monto original; 2.B) Por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 30 de marzo del 2012 hasta el 30 de junio de 2012, la cantidad de ciento sesenta y seis mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 166.111,11); 2.C) Por concepto de Interese de mora calculados desde el 30 de junio de 2012, exclusive, hasta el 29 de junio de 2016, la suma de tres millones cuatrocientos diez mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.410.555,56). Dichas cantidades convenimos se hayan calculado en base a la Tasa pactada de intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable del TRECE POR CIENTO ANUAL (13%), más TRES POR CIENTO (3%), adicional, de acuerdo con lo estipulado en el referido contrato de préstamo a interés y reflejado en el estado de cuenta; y así sucesivamente, todo lo cual consta de estado de cuenta al 29 de junio de 2016. reconocemos y convenimos en el contenido y firma los estados de cuenta que se acompañaron al momento de interponerse la demanda en los cuales de detallan los intereses, su cálculo, hasta el día 09 de mayo de 2015, y se detallan los pagos efectuados y que corren en autos marcados “3” y “4”. Por habernos informado detalladamente reconocemos los intereses reflejados en los estados de cuenta que se acompañaron marcados “A” y “B”, cuyo cálculo es hasta el día 29 de junio de 2016. Convenimos en pagar los intereses convencionales y moratorios que sigan devengando por el monto por capital accionado en los numerales “1.A y 2.A” del presente escrito, a partir del día 29 de junio de 2016, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda para cuya determinación deberá aplicarse la tasa de interés pactadas en los instrumentos fundamentales de la demanda marcados “1” y “2”. Ofrecemos pagar el día 16 de enero de 2017, sin que signifique la novación de las obligaciones cuyos pagos se reclamen, la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.121.399,94), que corresponden ala sumatoria de los conceptos demandados, así: 1.A) Por concepto de SALDO de CAPITAL del Préstamo a Interés, que internamente se identifica con el Nro. 83461054, concedido y suscrito en la ciudad de Araure, en fecha 19 de agosto del 2011, la cantidad de dos millones ochocientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (2.825.000,00), saldo del monto original; y 1.B) Por concepto de intereses de mora calculados desde el 19 de mayo de 2012 hasta el 29 de junio de 2016, la suma de un millón ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.885.844,44). 2.A) Por concepto de CAPITAL del Préstamo a interés, que internamente se identifica con el Nro. 83461313, concedido y suscrito en la ciudad de Araure, en fecha 30 de marzo del 2012, la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00), monto original; 2.B) Por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2012 la cantidad de ciento sesenta y seis mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 166.111,11); 2.C) Por concepto de Interese de mora calculados desde el 30 de junio de 2012, exclusive, hasta el 29 de junio de 2016, la suma de tres millones cuatrocientos diez mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.410.555,56). Convenimos en pagar los interese que se sigan devengando desde 29 de junio de 2016, exclusive, hasta que se produzca el pago total de las obligaciones demandadas, cuya fecha de pago será el día 16 de enero de 2017. Convenimos en pagar cualquier diferencia en intereses causados de cada una de las obligaciones hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, sea por diferencias en cuanto a la fecha del cálculo de los intereses y de la firma de este convenio, sea por consecuencia del incumplimiento del convenio de pago, a la Tasa de Interés pactada, de intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable del TRECE POR CIENTO ANUAL (13%), más TRES POR CIENTO (3%), adicional, de acuerdo con lo estipulado en los referidos contratos de préstamo a interés. Convenimos y ofrecemos pagar los gastos, costas que se han originado con ocasión del presente proceso, e igualmente convenimos en pagar por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 282 286 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 2.347.500,00) el día 16 de enero de 2017. Por cuanto este Tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de mi representada, demandada, sociedad mercantil AGRO MAQUINAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, constituido por una parcela de terreno se encuentra ubicada en la Zona Industrial de Acarigua y mide sesenta y dos metros de frente por cien metros de fondo (62 M. x 100 M.) con un área total de seis mil doscientos metros cuadrados (6.200 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle de servicio; Sur: Avenida Principal de la Zona Industrial; Este: Terreno de la Mercantil Nacional; y Oeste: Terreno Municipal. Las Bienhechurías construidas sobre el terreno consiste en lo siguiente: Primero: Un galpón Industrial con quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados de construcción, estructura de hierro, paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento rustico, relleno, y compactación de toda el área de terreno, con su correspondiente nivelación y drenaje; una cerca perimetral de toda el área, de paredes de bloque con su respectivo portón además de baño y oficina con su empotramiento de aguas blancas y negras: Segundo: Una casa de habitación, de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento pulido, consta de tres habitaciones, dos salas de baño, un porche, sala, comedor y cocina, puertas de hierro, ventanas de hierro y un portón de hierro. Y a partir del mes de enero del presente año se construyó; un (01) local con tres oficinas, paredes de bloques y lajas, techo machihembrado, piso de baldosas y dos (02) baños; una (01) garita de vigilancia con paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento; un (01) galpón con rampa de concreto, techo de acerolit, piso de cemento; un (01) galpón con rampa bienhechurías en la actualidad con las siguientes construcciones: Un (1) galpón: 459.68 m2, un (1) galpón 132.6 m2, Oficinas: 184.47 m2, Vivienda: 135.78 m2, Baño externo: 11.20 m2, Tanque de agua potable: 11.56 m2, Plataforma anden de embarque: 52.54 m2, caseta de vigilancia: 9.86 m2, pared perimetral: 812.25 m2. Y le pertenece a la sociedad mercantil AGRO MAQUINAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificad, que la medida decretada se mantenga y que el bien descrito, en este escrito, en su cabida, situación, linderos y demás características, que lo individualizan, sea sobre el cual se produzca, una eventual ejecución por incumplimiento de nuestra parte, en cuyo caso, esto es, en caso de remate del bien inmueble sobre el cual se decretó la medida a favor de mi acreedor MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, cualquiera que sea la causa que lo motive para llegar a ese acto procesal, el justiprecio del bien inmueble sea realizado por un (1) sólo perito designado por el Tribunal de la causa y el remate se verifique sobre la base de un (1) único cartel. Una vez aceptado por nuestro acreedor, el convenimiento y ofrecimiento de pago en los términos expuestos, solicitamos que esta transacción sea pasada como en cosa juzgada previa su homologación, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.714 del Código Civil y los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que solicitamos se mantenga en el archivo el expediente hasta que se produzca el pago, caso contrario, se proceda a la ejecución de lo demandado, con inclusión de los accesorios. Así mismo, declaramos, expresamente, estar en cuenta que nuestra acreedora se reservó las acciones de cobro contra el cofiador ciudadano, Rafael González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.262.608. Este instrumento será agregado al expediente, y una vez aceptado por mi acreedor la propuesta hecha, a fin de que surtan sus plenos efectos legales derivados de la autocomposición procesal efectuada por las partes…”.

De la lectura del escrito presentado, se desprende que el demandado aceptó, los derechos invocados por el demandante, constituyendo tal acto, la admisión expresa y simple de los hechos alegados por el actor.

En consecuencia, nos encontramos ante el convenimiento de la parte demandada, lo cual constituye una forma anormal de terminación del juicio contencioso, en donde el demandado acepta como ciertos uno o varios hechos determinados que han sido invocados por la contraparte. Como lo indica RENGEL ROMBERG, en su Tratado “es un acto unilateral de voluntad del demandado, por el cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

De ésta forma, ante el allanamiento del demandado sobre la pretensión del demandante, en la fase cognoscitiva, se compone el litigio y se deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión enunciada, produciéndose efectos de cosa juzgada.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por lo tanto, cuando se presente el convenimiento de la parte demandada el Tribunal para su homologación, debe atender al cumplimiento, de los siguientes elementos: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

En el caso de marras, debe proceder este jurisdicente a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado, observando que, el demandado actuando en su propio nombre, reconoce pura y simple los derechos alegados por el actor MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sin constituir tal acto violación a normas o principios revestidos de orden público dándose de esta forma por cumplidos los requisitos enunciados, en consecuencia, PROCEDE EN DERECHO LA HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO celebrado en fase cognoscitiva del proceso en el caso bajo examen y así deberá declarase este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declarar HOMOLOGADO, el CONVENIMIENTO, realizado por el ciudadano, MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.643.786, actuando en su propio nombre y en nombre de su representada sociedad mercantil AGRO MAQUINAS DE VENEZUELA, C.A., de la demanda presentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatus Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.-

SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Sorauxy Guerra.-

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 612 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Sorauxy Guerra.-











MEOP/SG/José Angel.-
Expediente N° A-2015-001208.-