REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintisiete (27) de septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

Se inicia la presente incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a causa de la oposición; realizada por el demandante, MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.405.780, asistidos por sus apoderados judiciales, abogados LAUCYMAR GARRIDO PIMENTEL, MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ y BETTY ALDANA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 218.151, 56.617 y 117.467, respectivamente en el juicio que por acción posesoria por restitución, intentó en contra de los ciudadanos, MARIO MONTILLA LINAREZ, EDDY ALFREDO MONTILLA PÉREZ, MIRIAM COROMOTO PEREZ DE MONTILLA y ANNY YOSELI MONTILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 1.200.387, 8.053.975, 2.721.180 y 12.894.210, en su orden, representados por el apoderado judicial, abogado Pedro José Parra Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.992 a la ejecución del particular quinto de la transacción homologada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de enero de 2016, tal y como consta, en el acta de ejecución de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, que cursa a los folios ochocientos noventa y cuatro (894) al ochocientos noventa y siete (897) de la tercera pieza principal, y a los efectos de ser resuelta el tribunal advierte:

En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se recibió escrito del abogado Pedro José Parra Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.992, mediante el cual, contestó sobre la ejecución forzada de la sentencia. Cursante a los folios ochocientos noventa y ocho (898) al novecientos uno (901).

Riela al folio novecientos dos (902) al novecientos catorce (914), en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, se recibió diligencia del ciudadano Félix Emiro Molina Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.793, en su carácter de práctico fotógrafo, mediante la cual, consignó fotografías tomadas en la ejecución forzosa de la sentencia.

Inserto al folio novecientos quince (915), en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias certificadas.

Cursante al folio novecientos dieciséis (916), en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio novecientos diecisiete (917) al novecientos diecinueve (919), en fecha veintidós (22) de julio de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boletas de notificación sin firmar.

Inserto al folio novecientos veinte (920), en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual, hizo constar que entregó copias certificadas.

Riela al folio novecientos veintiuno (921) al novecientos veinticinco (925), en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se recibió escrito del abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.517, en el lapso de articulación probatoria, solicitando dictaminar el cumplimiento exacto e indiscutible de la cláusula quinta debidamente homologada.

Cursante al folio novecientos veintiséis (926), en fecha primero (01) de agosto de 2016, se recibió diligencia del abogado Pedro José Parra Cordero, mediante la cual, solicitó copias simples y certificadas.

En fecha primero (01) de agosto de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas del abogado Pedro José Parra Cordero. Riela a los folios novecientos veintisiete (927) al novecientos treinta (930).

Ahora bien, advierte el Tribunal de la revisión de las actas procesales, que en el presente caso, las partes transaron sobre el objeto del juicio, tal como se demuestra en el acto conciliatorio realizado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015. Que este Tribunal, en fecha quince (15) de enero de 2016, procedió a homologar el acuerdo realizado y que en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se dio cumplimiento al mismo. Es en este último acto, en donde cada una las partes procedió a materializar la entrega de los bienes que habían sido convenidos, resultando satisfechas sus pretensiones a excepción del particular referido a un semoviente descrito en la transacción, como “…Un (01) Toro Caroreño…”. Así se desprende del escrito consignado que riela a los folios setecientos ochenta y cuatro (784) al setecientos noventa y dos (792) de la tercera pieza, a saber:
Quinto: La parte demandada productora no exceptuada, OFRECE en reciprocidad al actor Mario Antonio Montilla Pérez, la cantidad de Cinco (05) Novillas de Ganado Vacuno del tipo Mestizas, identificadas con los Nos 317, 334, 326, 327 y 335, las cuales se encuentran en perfecto estado de salud, mantenimiento y conservación, quien las acepta en conformidad, previa revisión minuciosa de las mismas, por si mismo o por interpuesta persona, debidamente autorizada. En conjunción a ello, la accionada productora no exceptuada, acuerda la devolución al actor, de Un (01) Toro Caroreño de su patrimonio y propiedad, previa revisión minuciosa del animal, por si mismo o por interpuesta persona, debidamente autorizada. (Resaltado del Tribunal).

En efecto, al momento de ejecutarse la transacción realizada, el ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ, asistido de abogado, manifestó:

En virtud de las condiciones en que se encuentra el identificado animal, pues presenta una lesión en su pata derecha delantera lo cual, demuestra su falta de ciudadano y mantenimiento, tal cual como esta establecido en la transacción de homol9ogacion por el tribunal, en virtud de lo cual, no aceptamos la entrega del mismo, de igual forma no consta en el expediente la participación alguna de las condiciones o hechos que le ocasionaron el daño al toro caroreño”.

Ante lo cual, la parte demandada señaló;

Con el referido al toro, la parte demandada notificó oportunamente por vía telefónica y por mensajería de texto a los abogados de la parte accionante sobre el incidente ocurrido al toro, como por las cercas respectivas de ellos, porque para el momento dicho toro estaba en buenas condiciones y se hizo su respectivo ciudadano y tratamiento para no tener que sacrificar al animal y mantenerlo, para la respectiva entrega; al respecto se le notificó al consejo comunal sobre lo sucedido.

En consideración, a la negativa del demandante de recibir el semoviente ofrecido por los demandados, se abrió la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando la parte demandada en el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de 2016; en síntesis; que desde el momento en que fue homologada la transacción el demandante se dedicó a trabajar el predio que le correspondía trabajar. También indica que “…el referido toro caroreño, siempre estuvo en perfecto estado de salud, vacunación, resguardo y protección por parte de MARIO MONTILLA LINAREZ y MIRIAM COROMOTO PÉREZ DE MONTILLA, en la parcela de terreno que hoy ocupan…”, y que el la lesión del semoviente (toro), no es a causa de falta de cuidado o mantenimiento, sino por un caso fortuito “…en vista de dicha lesión se suscitó por una pelea entre los otros toros que se encuentran en dicha parcela de terreno…”, lo cual fue informado al apoderado judicial del demandante. Así mismo, señala la parte demandada, que el semoviente ofrecido fue cuidado, protegido, sanado, alimentado, vacunado y salvado a dicho semoviente (toro) como un buen padre de familia.

Así debe el tribunal señalar en primer lugar, que el artículo 1.713 del Código Civil, señala que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio o precaven un litigio eventual”. Así la transacción, lato, es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial beligerante y que en virtud de mutuas concesiones, desaparece. Es decir, las partes conjuntamente disponen de una relación jurídica de orden privado, que concluye el proceso con el pronunciamiento sancionatorio correspondiente, produciendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, tal como lo establece el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Por ello en del procedimiento ordinario agrario, se regula en forma expresa esta forma de auto-composición procesal en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Habiendo sido homologada la transacción realizada por las partes, la parte demandante se niega a recibir el semoviente ofrecido por los demandados, razón por la cual se abrió la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y en la articulación probatoria abierta por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2016, solo la parte demandada promovió pruebas, la cual fue consistente en tres (03) impresiones fotográficas, tomadas al “toro caroreño”.

Así al respecto de esta prueba, el tribunal advierte que el promovente de las misma no cumplió con los requerimientos de autenticidad, accesibilidad, historicidad, tecnicidad y de control, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas, razón por la cual deben ser consideradas inadmisibles y ser desechadas sin dársele valor probatorio alguno. Así se decide.-

Ahora bien, observa el Tribunal que la presente incidencia, surge con motivo de la resistencia u oposición de la parte demandante a recibir un “toro caroreño”, ofrecido como consecuencia de la transacción debidamente homologada por este tribunal, debido a una lesión sufrida en su pata delantera derecha. Mientras que la parte demandada, adviene en la existencia de la lesión sufrida, pero manifiesta que el daño ocurrido al semoviente es producto de una causa extraña no imputable, hecho fortuito, relativa a una pelea entre los toros presentes en la unidad de producción en donde pastorean.

Al respeto, considera oportuno este juzgador mencionar que el autor Eloy MADURO LUYANDO, en su reconocida obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define la causa extraña no imputable, como “Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación”, (Universidad Catolica Andres Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1972.), razón por la cual queda exonerado del deber de cumplir la prestación. Señala la doctrina mas calificada, que la procedencia de la causa extraña no imputable depende de: 1) la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación; 2) que esa imposibilidad sea sobrevenida al momento de las partes asumir la obligación; 3) el hecho que configure la causa extraña no imputable deber ser imprevisible; y 4) la ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor.

El caso fortuito es una de las circunstancias que comprende la causa extraña no imputable y es definido como aquellos acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse.

En el sub iudice, la parte demandada se compromete a entregar al demandante un “toro caroreño”, de su propiedad en perfecto estado de salud, mantenimiento, por lo que el objeto de la obligación es consistente a un bien fungible cuya única característica pactada fue su buena condición, siendo deber de la parte demandada obligada a la entrega prever el comportamiento custodia del animal. En consecuencia, este tribunal, atendiendo al propósito e intención de las partes establecida en la transacción homologada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo reconocido por la parte demandada la lesión ocurrida en el animal, no logrando la parte demandada con los medios probatorios promovidos en la articulación abierta la ocurrencia del caso fortuito alegado, debe forzosamente declarar con lugar la oposición a la entrega del “toro caroreño”, formulada por la parte demandante y en consideración ordenar a los demandados la entrega de un semoviente determinado de raza Carora y grupo etario toro, en perfecto estado de salud. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.405.780, asistido por sus apoderados judiciales, abogados LAUCYMAR GARRIDO PIMENTEL, MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ y BETTY ALDANA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 218.151, 56.617 y 117.467, respectivamente, con motivo de la ejecución de la transacción homologada en fecha quince (15) de enero de 2016, a recibir el semoviente señalado como un “toro caroreño”, por presentar el mismo una lesión en su pata delantera derecha, Y se ORDENA a los demandados ciudadanos, MARIO MONTILLA LINAREZ, EDDY ALFREDO MONTILLA PÉREZ, MIRIAM COROMOTO PEREZ DE MONTILLA y ANNY YOSELI MONTILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 1.200.387, 8.053.975, 2.721.180 y 12.894.210, en su orden, a entregar un semoviente en las condiciones pactadas en la transacción homologada.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 617, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00123-A-15.-