REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; veintinueve (29) de Septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO ALDANA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.707.304.

APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE SOLICITANTE: Alberto Serrano, en su condición de Defensor Público Primero Agrario, del Estado Portuguesa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

SOLICITUD: 0006-A-11.





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, se inició el presente procedimiento ante este Juzgado, por motivo de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), Solicitud realizada por el ciudadano, RUBÉN DARÍO ALDANA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.707.304, debidamente representado por abogado, Alberto Serrano, en su condición de Defensor Público Primero Agrario, del Estado Portuguesa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997.

Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:

1. Copia simple del plano topográfico. Cursante al folio tres (03).

2. Copia simple del documento de compra venta entre el ciudadano, José Nicolás, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.527.762, y el ciudadano, RUBÉN DARÍO ALDANA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.707.304.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, inserto en el folio catorce (14), se dictó auto mediante el cual, el Juez del Tribunal le dio entrada a la solicitud bajo el Nº S-0001-A-11.

En fecha siete (07) de octubre de 2011, este Tribunal, levantó actas de evacuación de testigos, a los ciudadanos, Víctor Ramón Franco Díaz y Luis Alejandro Zabaleta Zabaleta. Cursantes al folio seis (06) al folio nueve (09).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, este Tribunal, dicto auto mediante el cual, acordó la práctica de una inspección judicial para el día veintiocho (28) de noviembre de 2011. Riela en el folio dieciocho (18). Riela al folio diez (10).

Cursa en el folio once (11) al folio al trece (13) de fecha once (28) de noviembre de 2011, se levantó acta de Inspección Judicial.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2011, inserto en el folio catorce (14) al folio quince (15), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, el Juez ordenó oficiar al Procurador General de la República, se libró oficio número 134-11.

Cursante al folio dieciséis (16) al diecisiete (17); diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que trasladó a las instalaciones del, Instituto Telegráfico de Venezuela, haciendo entrega del oficio Nº 134-11.

Riela al folio dieciocho (18) al veintidós (22), de fecha quince (15) de junio de 2012, se recibió oficio número 0047, remitido por la Procuraduría General de la República, dando repuesta al oficio Nº 134-11, remitido por este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de 2011.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, inserto en el folio veintitrés (23), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, el Juez instó a la parte solicitante para que consignara copia de la cédula de identidad.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En primer término, este Juzgado tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte solicitante de instruir la presente, en virtud que la misma no concurrió en ningún momento, después de la llegada de dicho expediente a este Despacho, lo que inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos de la pérdida del interés procesal de la parte solicitante, ya que la misma no compareció a gestionar lo conducente para la culminación de la presente, y en consecuencia debe declararse el decaimiento y extinción de la causa.
V
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, de conformidad con la doctrina y la sentencia mencionada ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: El DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA CAUSA por pérdida del interés procesal, y su publicación en la cartelera del Tribunal, de acuerdo a los establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En vista de la declaratoria anterior se ordena la notificación de la parte demandante, y su publicación en la cartelera del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 623, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

































































MEOP/YS/JMNB.
Solicitud Nº 0006-A-11.-