Este Tribunal en fecha 21/09/2016, admitió pretensión de Resolución de Contrato de venta de acciones incoada por el ciudadano Robin Betancourt Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.256.890, contra el ciudadano Desiderio Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.146.
Una vez admitida la demanda se ordenó la citación del demandado ciudadano Desiderio Betancourt.
En fecha 26/09/2016, el ciudadano Robin Betancourt Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.256.890, debidamente asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, consigna diligencia mediante la cual invoca el poder cautelar del juez, a los fines de que se materialice la tutele judicial efectiva y proceda a dictar decreto de embargo sobre bienes propiedad del demandado. En este sentido sobre las 6.500 acciones en la compañía anónima Hotel La Cascada, C.A., por cuanto demanda la resolución de contrato de venta de las referidas acciones, por cuanto los demás socios son hijos del demandado, se presume gravemente en un nuevo traspaso entre socios con el solo pretexto que dicha venta fue registrada, y para garantizar su justo derecho solicita con la urgencia del caso se habilite el tiempo necesario y se decrete medida de embargo sobre las referidas acciones tomando en consideración que el demandado tiene en su poder el libro de accionistas con el debido traspaso de venta de acciones además de los documentos que acreditan la propiedad.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente caso el ciudadano Robin Betancourt Mora ejerce pretensión de resolución de contrato de venta de acciones por cuanto pacto con el demandado un contrato de venta condicionado en la compañía antes mencionada por la totalidad de sus acciones, es decir 6.500 acciones, a un valor nominal de diez bolívares cada una, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), convenido a se pagadero en un lapso de once meses contados a partir de la realización del acta de asamblea ordinaria, es decir se haría efectivo el pago el día 16/12/2015, el cual se haría mediante cheque fechado al 16/12/2015, del banco mercantil Banco Universal, signado con el N° 9137771877, a ser debitado de la cuenta corriente 0105-006+-45-1059264943, una vez realizado dicho contrato transfirió la propiedad de las acciones al demandado, pero una vez que presentó el cheque para ser cobrado fue informado por el cajero que debia dirigirse al girador, éste le entregó un nuevo cheque el cual sería pagadero el 14/03/2016, y una vez llegada la fecha de cobro lo presentó para su cobró y fue informado que no podía ser pagado y que debía dirigirse al girador; y hasta la fecha le ha sido imposible que el demandado cumpla con su obligación.
El Tribunal para proveer sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitada por la parte actora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...

Del contenido de la norma antes citada se desprende que el órgano jurisdiccional debe tener un límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, pues está limitado a que se cumpla los supuestos o requisitos como lo es el periculum in mora, que constituye el peligro de infructuosidad del fallo, que la jurisprudencia reiterada pacíficamente ha venido sosteniendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz criticando lo anteriormente expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia señala de que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardos, sino de que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Lo define de la siguiente manera: “es la probabilidad contencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.
Aunado a este requisito del periculum in mora nuestra legislación establece un segundo requisito como es el fumus boni iuris conocido como la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, y puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.
De las consideraciones anteriores debe este Juzgado examinar la pretensión interpuesta y los medios probatorios acompañados por el accionante para verificar si efectivamente se encuentran demostrados los dos requisitos para decretar las medidas preventivas típicas.
El accionante consigno con su escrito libelar copia certificada del acata de accionistas y original del instrumento cambiario como medios probatorios del contrato de venta de acciones y el instrumento cambiario que perfeccionaría el contrato, es decir el pago de la venta de las acciones.
Este contrato realizado entre el demandante y demandado es lo que se conoce como el fumus boni iuris, que es la apariencia del buen derecho en la pretensión incoada por la demandante, que es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto, pues la parte demandada tiene el derecho de desvirtuar esa presunción en este juicio contradictorio.
En referencia al periculum in mora, el cual lo hemos definido como el peligro de infructuosidad del fallo que puede quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud a la actuación de la parte demandada o de su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
Es este orden de ideas el artículo 588 establece:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; …

En consecuencia por lo anteriormente expuesto se declara el embargo preventivo sobre la cantidad de seis mil quinientas (6.500) acciones que posee en la compañía anónima denominada Hotel La Cascada, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/12/2004, bajo el Nº 65, tomo 12-A., se ordena la apertura de cuaderno separado de medidas.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de seis mil quinientas (6.500) acciones que posee el ciudadano Desiderio Betancourt, en la compañía anónima denominada Hotel La Cascada, C.A.
2) SE ORDENA aperturar un cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los Veintinueve días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (29/09/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) Conste,

EXP 2539
HRRG/Jessika