LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.921-15

DEMANDANTE: JULIO CESAR SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.423, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.479, de este domicilio.

DEMANDADOS: VICENTA BRICEÑO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.849, con domicilio en la ciudad de Biscucuy del estado Portuguesa y LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LOS ANDES, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 34 ARM de fecha 10 de noviembre del 2009, Compañía Anónima inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, bajo el Nº 44, miembro de la Cámara de Aseguradores de Venezuela Rif. J-07001737-6, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SEGUROS LOS ANDES: LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.710.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.148.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 30-06-2015, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante el Tribunal distribuidor, por el ciudadano Julio Cesar Sánchez Noguera, contra la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt y la empresa aseguradora Seguros Los Andes, el motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 06.

En fecha 08-07-2015, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los co-demandados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, mas un (01) día como término de la distancia y por cuanto uno de los co-demandados se encuentra domiciliado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito. Se libró boletas, exhorto y oficios. Folios 28 al 33.

En fecha 14-07-2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Julio Cesar Sánchez Noguera, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, quien mediante diligencia otorga poder apud acta al referido abogado. Folio 34.

En fecha 17-05-2015, comparece el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se nombre correo especial a la ciudadana Arlene Isabel Cuevas Prisco. Folio 35.

En fecha 21-07-2015, este Tribunal dicta auto en el cual acuerda la designación de correo especial a la ciudadana Arlene Isabel Cuevas Prisco, y fijó el tercer día de Despacho siguiente a prestar juramento de ley a los fines de llevar el exhorto y boleta de citación. Folio 36.

En fecha 27-07-2015, comparece el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna boleta de citación dirigida a la parte co-demandada la empresa aseguradora Seguros Los Andes, representada por la ciudadana Vilma González. Folios 37 al 38.

En fecha 27-07-2015, siendo las 3:30 de la tarde y oportunidad fijada para el acto de designación de correo especial en la presente causa, se anuncio el acto y no compareció la ciudadana Arlene Isabel Cuevas Prisco, por lo que se declaro desierto el acto. Folio 39.

En fecha 28-07-2015, comparece por ante este Tribunal el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, quien mediante diligencia solicita se designe y nombre nuevamente correo especial a la ciudadana Arlene Isabel Cuevas Prisco, lo cual posteriormente fue acordado por este Tribunal en fecha 30-07-2015, fijándose al segundo día de Despacho siguiente el juramento de ley. Folios 40 al 41.

En fecha 04-08-2015, siendo las 9:50 de la mañana compareció la ciudadana Arlene Isabel Cuevas Prisco, quien bajo juramento acepto el cargo de correo especial. Folio 42.

En fecha 14-08-2015, se recibieron las resultas de la comision signada con el Nº 1934-15, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo circuito. Folios 43 al 51.

En fecha 20-10-2015, comparece por ante este Tribunal la abogada Lisbeth Coromoto Guevara Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada la empresa aseguradora Seguros Los Andes, quien presenta escrito de contestación a la demanda. Folios 55 al 67.

En fecha 20-10-2015, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y siendo las 3:30 de la tarde, agotadas las horas de Despacho se dejó constancia que la parte co-demandada ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, solo la empresa aseguradora Seguros Los Andes presentó escrito de contestación con sus respectivas pruebas, y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la co-demandada Vicenta Briceño de Betancourt deberá promover las pruebas de que quiera valerse en el plazo de 5 días de Despacho siguientes. Folio 80.

En fecha 27-10-2015, comparece el abogado comparece el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y quien mediante diligencia impugna las pruebas aportadas por parte de la apoderada judicial de la parte co-demandada la empresa aseguradora Seguros Los Andes. Folio 81.

En fecha 28-10-2015, comparece por ante este Tribunal la abogada Lisbeth Coromoto Guevara Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada la empresa aseguradora Seguros Los Andes, quien presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Folios 82 al 85.

En fecha 28-10-2015, siendo las 3:30 de la tarde, agotadas las horas de Despacho, se dejó constancia que la parte co-demandada ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt no compareció ni por si o por medio de apoderado judicial a promover pruebas. Folio 97.

En fecha 29-10-2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 10:30 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio 98.

En fecha 09-11-2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados José Gregorio Villavicencio Pulgar, apoderado judicial de la parte actora, y Liseth Coromoto Guevara Torres, apoderada judicial de la parte co-demandada la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A, asimismo se dejó constancia que la parte co-demandada ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, no compareció ni por si o por medio de apoderado judicial. Folios 99 al 101.

En fecha 12-11-2.015, el Tribunal dicta auto estableciendo los hechos y los límites de la controversia. Fijando dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. Folios 102 al 108

En fecha 23-11-2.015, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte co-demandada la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A, y consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 109 al 111.

En fecha 25-11-2.015, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 112 al 113.

En fecha 26-11-2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que agotadas las horas de Despacho solo la parte actora y la parte co-demandada empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A, promovieron pruebas sobre el mérito de la causa, asimismo hace se constar que la parte co-demandada ciudadana Vicenta Briceño no promovió prueba alguna. Folio 114.
En fecha 07-12-2015, el Tribunal dictó auto de admisión de para las mismas y fijó el Vigésimo Quinto (25) día de Despacho a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Publico. Folios 115 al 117.

En fecha 08-12-2015, comparece la Alguacil suplente de este Tribunal y consigna mediante diligencia, acuse de recibo de oficio Nº 597, dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa. Folios 118 al 119.

En fecha 29-01-2.016, se dictó auto de abocamiento, mediante la cual la abogada María Agustina Silva, fue designada Jueza Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº C-J-15-4590, de fecha 16-12-2015. Folio 123.

En fecha 05-02-2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 598 de fecha 07-12-2015 al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, y una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes, se fijará el día y hora para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Se libró oficio. Folios 124 al 125

En fecha 11-02-2016, comparece la Alguacil suplente de este Tribunal y consigna mediante diligencia, acuse de recibo de oficio Nº 47, dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa. Folios 126 al 127.

En fecha 17-05-2016, se recibió y se agrego oficio Nº 023-2016, emanado del Jefe de la Sala de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre. Folio 129.

En fecha 23-05-2016, se dictó auto mediante el cual visto el anterior oficio emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre en la que informan no ser la oficina encargada de remitir la información solicitada por este Tribunal con oficios Nros 597 y 47 de fechas 07-12-2015 y 05-02-2016, respectivamente, es por lo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Se libró oficio Folios 130 al 131.

En fecha 13-06-2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia, acuse de recibo de oficio Nº 153, dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Folios 132 al 133.

En fecha 29-06-2016, comparece el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia solicita librar nuevamente oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre concretamente al ciudadano Jonny Colmenares, jefe de dicha oficina con sede en esta ciudad, y asimismo solicita copias simples de los folios 127, 129, 130, 131, 132 y 133, lo cual posteriormente fue acordado por el Tribunal. Se libro oficio Nº 189. Folios 134 al 136.

En fecha 06-07-2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia, acuse de recibo de oficio Nº 189, dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Folios 137 al 138.
En fecha 13-07-2016, comparece el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia solicita librar nuevamente oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre concretamente al ciudadano Jonny Canelones, jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en esta ciudad, e igualmente solicita se le nombre correo especial. Folio 139.

En fecha 14-07-2016, se dictó auto en la cual se acordó librar oficio nuevamente al ciudadano Jonny Canelones, jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en esta ciudad, con relacion a su designación como correo especial, se acordó lo solicitado para el segundo día de despacho siguiente a prestar juramento de ley. Se libró oficio. Folios 140 al 141.

En fecha 18-07-2016, compareció el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, plenamente identificado en autos, quien bajo juramento aceptó el cargo de correo especial, el Tribunal le hizo entrega del referido oficio. Folio 142.

En fecha 25-07-2016, compareció el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, quien mediante diligencia consigno acuse de recibo de oficio Nº 202, dirigido al ciudadano Jonny Canelones, jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en esta ciudad. Folios 143 al 144

En fecha 28-07-2016, compareció el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, quien mediante diligencia consignó las resultas del oficio Nº 202, dirigido al ciudadano Jonny Canelones, Jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en esta ciudad. Folios 145 al 147.

En fecha 01-08-2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el Debate Oral y Público en la sede de este Tribunal. Folio 148.

En fecha 04-08-2016, siendo las diez de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar. Se dejó constancia que las partes co-demandadas ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt y la empresa aseguradora Seguros Los Andes no comparecieron ni por si o por medio de apoderado judicial. En la misma fecha el Juez Provisorio emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Folios 149 al 154.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito a la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt y a la empresa aseguradora Seguros Los Andes, en su carácter de propietaria y conductora del vehículo involucrado en el accidente de tránsito en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.135.000,00), las costas y costos y la indexación de las cantidades reclamadas mediante una experticia complementaria del fallo. Alegando que:

“…En fecha veinticinco de mayo de dos mil quince (25-05-2015) siendo aproximadamente las 12 p.m. venía conduciendo su vehículo ya identificado por la carrera 4 entre avenida Unda y calle 7 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en sentido cardinal Oeste-, en una vía de libre acceso y circulación, a la altura de la Cínica Portuguesa de esta ciudad de Guanare, cuando intempestivamente y de repente el vehículo signado con el Nº 01 conducido por su propietaria Vicenta Briceño de Betancourt, ambos plenamente identificados, quien puso en marcha su vehículo en reversa, es decir, retrocedió del sitio donde se encontraba estacionado y no se percató de la venida ni la presencia del vehículo propiedad de la actora y lo colisionó, tal como se desprende del Acta Policial efectuada por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial, área 09 de Guanare, estado Portuguesa, de donde se desprende la ocurrencia del hecho. En la referida Acta se evidencia que después de estar estacionada la conductora del vehículo Nº 01 pone el vehículo en marcha y circula en reversa por la carrera 4, entre Avenida Unda y calle 7, en sentido cardinal Este-oeste, originándose el accidente u colisión impactando por el área delantera lateral derecho del vehículo del actor, el cual conducía por la misma vía de circulación de tránsito, en sentido cardinal Oeste-este, originándose tal accidente, causándole daños materiales a su vehículo que describe el Acta de Avalúo Nº 12002, emanada del Perito Avaluador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Unidad Nº 54 de Guanare, Portuguesa, detallándose los daños que a continuación se describen en dicha acta de experticia, de la cual se desprende que resultaron afectadas las siguientes partes: Protector de parachoque delantero dañado, base doblada, base de faro y mica derecho dañada, parrilla de faro de neblina derecho dañada, faro de neblina derecho (salvo daños ocultos), concluyendo que el valor determinado de reparación para esa fecha 25-05-2015 asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 135.000,00). Alega además que de la dinámica del accidente se explica claramente que el vehículo Nº 01 incumplió con lo estipulado en el artículo 282 Nº 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y también con el artículo 241 eiusdem, con lo que se comprueba y se denota la responsabilidad que tuvo la propietaria y conductora del vehículo Nº 01 en la colisión con su vehículo y es por lo tanto responsable de los daños materiales causados al mismo. Manifiesta además que realizó esfuerzos por llegar a un acuerdo amistoso con las partes co-demandadas con el fin de reparar su vehículo lo cual no fue posible por cuanto ambas partes aseguran que no tienen responsabilidad en el siniestro. Que en virtud de los hechos y fundamentos anteriormente señalados es por lo que procede a demandar a la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt en su carácter de conductora-propietaria y a la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A. como garante del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero: Primero: Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00) que se corresponden al monto derivado considerablemente de los daños al vehículo, equivalentes a Novecientos Trece con Treinta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 913,33) Segundo: Las costas y costos de este procedimiento, prudencialmente calculados. Tercero: La indexación de las cantidades reclamadas calculadas mediante una experticia complementaria del fallo. Fundamenta la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 169, numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, artículos 282, numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 229 eiusdem, artículo 859, ordinal 3 y 864 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil. Promueve como medios probatorios copia certificada del Expediente Administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 54 con sede en Guanare, estado Portuguesa, de fecha 29 de mayo del 2015, original del título de propiedad del vehículo propiedad de la parte actora, signado con el Nº 8AP17156NA3006816-2-1 Y 150101443831, copia fotostática de la Póliza de Seguros Los Andes, Póliza AUIN 5036103422, sucursal emisora 050300, oficina Guanare. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alexis Gregorio Colmenares, Elías David Azuaje Mendoza, Yeimen Betancourt y José Félix Muchacho Rivas. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar Ratifica en todas y cada una de sus partes la presente demanda en contra de la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt y contra la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A., ambos plenamente identificados en autos, ratifico el monto exigido por la actora como indemnización de los daños y asimismo ratifico todas las pruebas aportadas por la actora en el presente juicio, consta en autos la no comparecencia al juicio de la codemandada Vicenta Briceño de Betancourt y en consecuencia de acuerdo a los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil donde se ventila la contestación y el aporte de pruebas en este juicio queda en evidencia en autos que la misma no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el plazo indicado, en consecuencia solicito al Tribunal se le tenga por confesa ficta en el presente proceso, pues esto equivale a admitir la demandada la verdad de esos hechos alegados por la actora, la codemandada Seguros Los Andes C.A., fundamenta en su defensa que la codemandada está amparada por una póliza que ampara a daños a cosas y personas y que los daños serian soportados única y exclusivamente hasta el monto de la cobertura acordada en dicho contrato, que sería de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 42.291,00) y la actora quiere da constancia que en dicha póliza existe un exceso de límite de hasta Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por otro lado niega y rechaza que los daños del vehículo tienen relación causal con el siniestro y que el valor de reparación sería de Ciento Treinta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00), alega que el valor del vehículo se ha depreciado, pues es del año 2010, olvida la demandada que en vista del proceso inflacionario que vive el país, dicho vehículo se ha revalorizado considerablemente. Admite que el siniestro sucedió por culpa grave de la conductora del vehículo de su asegurada o beneficiaria Vicenta Briceño de Betancourt y que por ello se exonera de culpa a la empresa de seguros y por ende de responsabilidad, pues dice que la actuación de la conductora Vicenta Briceño de Betancourt fue gravoso, alega suspicacia de la autenticidad del certificado de vehículos de registro propiedad del demandante y que el procedimiento de transito está viciado desde el principio, cuestión que no es cierta, porque el demandante indudablemente legitima la propiedad del certificado de registro de vehículos consignado en el presente juicio y que fuese emitido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre..”


Por su parte la apoderada judicial de la empresa co-demandada Seguros Los Andes, alega que:
“…Niega y rechaza que su representada Seguro Los Andes C.A., tenga la obligación de resarcir los conceptos alegados en la demanda. Niega y rechaza lo argüido por el ciudadano Julio Cesar Sánchez Noguera en su libelo de la demanda en relación a que realizó esfuerzos por llegar a un arreglo amistoso con la aseguradora y la propietaria del vehículo y le fue imposible conseguir respuesta positiva sobre dicha reparación, lo cual constituye un hecho falso, ya que en ningún momento el referido ciudadano acudió a la empresa aseguradora a realizar reclamo alguno, ni siguiera la asegurada reportó o notificó y mucho menos declaró el siniestro ante su representada, contraviniendo lo previsto en la póliza suscrita, el Condicionado General y la Ley de Contrato de Seguro que la rigen. Niega y rechaza que los daños presentados por el vehículo tengan absoluta relación causal con el siniestro y que el valor de reparación sea la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 135.000,00), por cuanto no está determinado y mucho menos discriminado el valor real y precio justo sobre las piezas presuntamente afectadas. Se desconocen en forma absoluta las condiciones del vehículo en tiempo anterior al siniestro ocurrido. Alega que el vehículo propiedad de la demandante data del año 2010, es decir que ha tenido un tiempo mayor de cinco (05) años en circulación, por lo cual se encuentra depreciado y el desgaste en piezas es evidente por la data que posee, aunado como ya se dijo a que se desconocen las condiciones en que se encontraba antes del siniestro. Destaca que por disposición expresa de la Ley las empresas aseguradoras no amparan ni responden por el vicio propio. Alega que su representada como empresa aseguradora y conforme a la Póliza Nº AUIN-5036103422 garantiza los daños ocasionados por la ocurrencia de un siniestro, única y exclusivamente bajo los términos establecidos en dicha póliza al condicionado de la misma y lo previsto en la Ley de Contrato de Seguros Vigente. Alega que la actividad desplegada por su representada se encuentra sujeta a estricta vigilancia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, regida por estrictos principios de seguridad, legalidad, publicidad, certeza y transparencia de la información. Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros el tomador debe notificar a la empresa aseguradora dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor, dándole además a la empresa de seguros toda clase de información sobre circunstancias y consecuencias del siniestro y la empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad, tomando en consideración al Condicionado General de Seguros de Responsabilidad Civil de su representada, el cual fue aprobado mediante Gaceta Oficial Nº 37810, de fecha 04 de noviembre de 2003, según providencia Nro. 866, modificada mediante Providencia Administrativa Nro. 960, Gaceta Oficial Nro. 37829, de fecha 01 de diciembre de 2003, constante de cuatro (04) folios. Manifiesta que en el caso que acontece la parte actora no llevó a cabo ninguna notificación ni declaración de la ocurrencia del siniestro dentro del término de 15 días como bien lo establece el condicionado de la póliza, ni posteriormente, como alega el demandante, acerca de los esfuerzos de su parte por llegar a un acuerdo amistoso. Señala que la omisión de la parte demandante del cumplimiento de esta obligación es un requisito que exonera a su representada de toda responsabilidad como lo establece el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros y la Cláusula novena del Condicionado General de Pólizas de Responsabilidad Civil de Seguros Los Andes. Solicita además la exoneración de la responsabilidad de Seguros Los Andes por culpa grave del conductor, por cuanto tal como se evidencia en el expediente administrativo de las actuaciones levantadas por las autoridades de la Estación Policial de Guanare del Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre Área Nº 9, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, consignado por la parte actora, donde se evidencia que el presunto siniestro ocurrió por culpa grave y responsabilidad de la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, tanto en el levantamiento planímetro como en la versión de los hechos que presuntamente efectúa la referida asegurada en dicho expediente administrativo. Entonces teniendo en cuenta que la actuación del conductor fue gravosa, la misma exonera de responsabilidad a su representada, tal como lo establece el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguros. En consecuencia su representada no está obligada al pago de la indemnización del siniestro ya que el mismo fue causado por culpa grave del conductor y así pide que sea declarado. Manifiesta además que resulta suspicaz que el Certificado de Registro de Vehículo propiedad del demandante signado con el Nº 8AP17156NA3006816-2-1, tenga fecha de emisión del 15 de junio del 2015 y para la fecha del accidente 25 de mayo de 2015 no se haya encontrado debidamente registrado y sobre este hecho no haya existido sanción ni observación alguna por las autoridades que levantaron el accidente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en los cuales se establece la obligación de estar inscrito en el Registro de Conductores y la cual al no haber sido realizada para el momento ¿cómo portaba tal certificado?. En tal sentido el vehículo propiedad del demandante no tenía permitida la circulación para el momento del siniestro, lo cual lo sindica también como responsable del presunto siniestro ocurrido y se hace cónsono con lo previsto en el Código Civil en su artículo 1.189. En relación al límite máximo de la Póliza de Seguros manifiesta que sin menoscabo de los argumentos expuestos debe resaltar de forma categórica, que el límite máximo de responsabilidad de su representada, el cual se encuentra señalado en el contrato suscrito por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros, el cual establece un límite máximo de responsabilidad de cualquier empresa aseguradora demandada, que es hasta la cobertura que señale la póliza, considerando lo que expresamente señala la Cláusula 1 del Condicionado General de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo, el cual establece que las empresas de seguros únicamente estarán obligadas a indemnizar a los terceros en los términos establecidos en la póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o el conductor con motivo de la circulación del vehículo asegurado en forma restringida por la cantidad máxima o límite de cobertura prevista en la póliza para cada accidente. En tal sentido resalta lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros, el cual establece el principio indemnizatorio en materia de seguros, el cual reza que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario, lo cual pretende con el cobro de los supuestos daños sin fundamento ni base y fuera de los parámetros previstos en el Condicionado General de la Póliza de Responsabilidad suscrita y la Ley de Contrato de Seguro, que contradice el principio de no enriquecimiento propio del derecho de los seguros y al límite determinado por las mismas partes al momento de suscribir la póliza de seguro. En virtud de lo cual se debe considerar que en la póliza Nº AUIN-5036103422, el monto máximo de indemnización que le correspondería pagar a su representada Seguros Los Andes C.A. codemandada en el presente juicio si fuera el caso, sería por la cantidad máxima de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 42.291,00) por daños a cosas y ello, únicamente si se hubiere cumplido con la notificación y/o declaración del siniestro dentro del lapso supra indicado y previsto en el condicionado de la Póliza y la Ley de la Actividad Aseguradora, notificación y/o declaración que no fue realizada, y al mismo tiempo considerando sobre dicho monto la disminución producto de la contribución de la presunta víctima en la ocurrencia del accidente producto a la circulación del vehículo fuera del marco de la Ley. Promueve como medios probatorios el cuadro Recibo de Póliza de Vehículo Terrestre, el Condicionado de la Póliza de Responsabilidad Civil de Seguros Los Andes C.A., el mérito favorable que se desprende del Certificado de Registro de Vehículo signado con el alfanumérico 8AP17156NA3006816, pide que se oficie mediante la prueba de informe al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo impugna el Acta de Avalúo de fecha 25 de mayo de 2015 consignada por la parte actora. Por último a tenor de los argumentos contenidos en el escrito de contestación niega y rechaza la demanda y solicita que sea desechada en virtud de los hechos alegados y el derecho formulado por esa representación judicial. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar admite por ser cierto que la demandada Vicenta Briceño, suscribió una póliza de responsabilidad civil de vehículos con su representada Seguros Los Andes C.A. signada con el número 5036103422, admite por ser cierto que el vehículo asegurado es de las características señaladas en el libelo, niega y rechaza que su representada tenga la obligación de resarcir todos los conceptos reclamados por el demandante, niega y rechaza por no ser cierto que el demandado o su apoderado judicial haya agotado esfuerzos por resolver por vía amistosa su reclamación, ya que este no compareció a ninguna oficina o sucursal de su representada a efectuar reclamación alguna por el siniestro ocurrido, aunado a las circunstancias que tampoco la demandada compareció a notificar la ocurrencia del siniestro contraviniendo lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros, el cual establece un lapso de cinco (5) días hábiles para dicha notificación y que su representado a través del condicionado de la póliza extiendo a quince (15) días hábiles del artículo 9 del referido condicionado, razón por la cual su representada queda exonerada de indemnizar los conceptos aquí reclamados, no obstante en el supuesto negado que su representada resulte condenada en el presente juicio, solo se obliga a pagar hasta el monto de la cobertura señalada en la póliza consignada por el demandado en el libelo, la cual tiene una cobertura de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 42.291,00). Como consecuencia de los antes expuesto vale la pena traer a colación lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que de las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende la actuación gravosa de la conductora hoy demandada, razón por la cual mi representada que da exonerada al pago de indemnización alguna. Respecto a las pruebas promovidas con la contestación de la demanda, ratifica las pruebas documentales, así como la solicitud de prueba de informes, de igual forma ratifica la impugnación del anexo marcado con letra “E” y el cual fue consignado por la parte actora como anexo marcado con letra “C”. Visto lo alegado por las partes se hace necesario determinar la responsabilidad de las personas involucradas en el accidente de tránsito, la responsabilidad de la empresa aseguradora y la culpa del conductor”.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

1.- Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el número 8AP17156NA3006816-2-1, de fecha 02 de junio de 2.015, a nombre del ciudadano Julio Cesar Sánchez Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.423, el cual demuestra que el referido ciudadano es el propietario del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Hatch Back; Uso: Particular; Marca: Fiat; Modelo: Palio/FIRE 1-4; Placa: AE435DA; Serial de Carrocería: 8AP17156NA3006816; Año: 2010; Color: Rojo; Serial de Motor: 9520177. Instrumento al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática simple de Póliza de Seguro Nº AUIN 5036103422, Seguros Los Andes, sucursal emisora 050300, oficina Guanare, en la cual se aprecia que funge como tomadora y beneficiaria la parte co-demandada Vicenta Briceño de Betancourt. Instrumento al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática Certificada del Expediente Administrativo, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 09, signado con el Nº CPNB-237-2015, de fecha 29-05-2015, el cual se acompaña de Experticia y Avalúo de daños ocasionados al vehiculo propiedad del actor. Instrumento al cual le fue impugnada el acta de avalúo, por la apoderada judicial de la parte co-demandada; empresa aseguradora Seguros Los Andes, sin embargo se evidencia que la impugnante no presenta algún elemento de convicción que desvirtúe la veracidad de los hechos contenidos en la presente prueba, por tales circunstancias se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Testimoniales de los ciudadanos: Alexis Gregorio Colmenáres, Elías David Azuaje Mendoza, Yeimen Betancourt y José Félix Muchacho Rivas. El Tribunal dejó constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad del Debate Oral y Público, por lo cual dicha prueba no pudo ser apreciada y valorada, por cuanto la parte promovente de los testigos es quien tiene la carga de presentar a los mismos sin necesidad de previa citación.

Pruebas de la empresa aseguradora co-demandada:

1.- Cuadro Recibo de Póliza de Vehiculo Terrestre, emanada de la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A, de la apreciación realizada, este Tribunal denota que la presente prueba es la copia simple de un instrumento privado, por tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


2.- Certificación de condicionado de la Póliza de Responsabilidad Civil, emanada de la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A, de la apreciación realizada, este Tribunal denota que la presente prueba es la copia simple de un instrumento privado, de igual modo se evidencia que la presente prueba fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante, sin embargo el impugnante no presenta algún elemento de convicción que desvirtúe la veracidad de los hechos contenidos en la misma, por tales circunstancias se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


3.- Reproduce el mérito favorable que se desprende del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 8AP17156NA3006816, consignado por el actor, cursante al folio siete (07) del presente expediente. Instrumento al cual ya este Tribunal le otorgo valor probatorio en atención al principio de la comunidad de la prueba.

4.- Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Transito Terrestre, ubicado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de parte actora, pero en virtud de que el demandante no presentó argumento alguno, la misma fue acordada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto, librándose el oficio correspondiente a la referida institución en fecha 14-07-2016, y obteniéndose respuesta de tal solicitud en fecha 25-07-2016, mediante oficio Nº 363, emanado del mencionado órgano de transito. Del análisis de la presente prueba este Tribunal evidencia que la misma no aporta algún elemento de convicción al presente procedimiento por tanto no se confiere valor probatorio.

Por su parte la representación judicial de la parte actora en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:

“…El 25 de mayo de 2015 se produce un siniestro a las doce del mediodía aproximadamente, en una calle céntrica de esta ciudad de Guanare, donde un vehiculo propiedad de la codemandada Vicenta Briceño de Betancourt imprudentemente poniendo en marcha su vehiculo a la inversa, es decir, en retroceso, impacta con la parte delantera del vehiculo de mi defendido Julio Cesar Sánchez Noguera, seguidamente se hicieron presentes las autoridades de transito terrestre, levantaron su respectivo expediente administrativo, plano y demás diligencias al respecto, tal como consta en el libelo de la demanda en autos, así empieza este procedimiento por Daños Materiales derivados de Accidente de Transito. Seguidamente ratifico cada una de las pruebas documentales como lo son la copia certificada del expediente administrativo, plano y demás diligencias al respecto, tal como consta en el libelo de la demanda en autos, así empieza este procedimiento por Daños Materiales derivados de accidente de transito. Seguidamente ratifico cada una de las pruebas documentales como lo son la copia certificada del expediente administrativo emanado del cuerpo de vigilancia de transito y transporte terrestre Nº 54 con sede en Guanare, de fecha 29-05-2015, expediente 237-2015, que incluye su respectivo soporte de experticia de daños del vehículo propiedad del ciudadano Julio Cesar Sánchez Noguera, en fin se ratifican todas las documentales del juicio. Como punto importante en esta audiencia cabe recalcar la confesión ficta de la co-demandada Vicenta Briceño de Betancourt, plenamente identificada en autos, quien no contesto la demanda, no promovió pruebas, esta confesa, en consecuencia admite todas las pretensiones que alega el demandante y lo accesorio sigue a lo principal. Seguros Los Andes, la parte co-demandada en su contestación de demanda admite y alega que el siniestro se produce por culpa grave de su cliente asegurado ciudadana Vicenta Briceño y consigna en dicha contestación un condicionado privado entre su clienta Vicenta Briceño y Seguros Los Andes C.A, donde entre una de sus cláusulas estipula que el seguro no es responsable de pagar daños a cosas ni a terceros cuando el siniestro se origina por culpa grave del conductor asegurado , condicionado este que no puede oponerse a terceros en el juicio pues forma parte del contrato entre el asegurado y su aseguradora, este condicionado fue impugnado en su oportunidad por la actora. Aduce la co-demandada Seguros Los Andes que le causa suspicacia que el certificado de registro de propiedad de la actora haya sido dado después de la fecha del siniestro, la co-demandada Seguros Los Andes en su debida oportunidad en la contestación no impugna el certificado de registro de vehículos, no alego cuestiones previas, no impugna el expediente administrativo de transito, sino que impugna solamente el acta de avalúo, lo que legitima a la parte actora porque no impugno en la contestación de la demanda el certificado de registro de vehículos y por ende la propiedad del mismo. Debemos estar claros que la demanda se acompaño con certificado de registro de vehiculo a nombre de Julio Cesar Sánchez Noguera, su propietario, lo que legitima su propiedad. Asimismo consta en autos que la codemandada Seguros Los Andes pide en su promoción de pruebas se oficie a la oficina a la ofician de transito terrestre aquí en Guanare, a fin de que le informe al tribunal a quien le pertenece la legitimidad del certificado de registro de vehiculo a nombre de Julio Cesar Sánchez Noguera, siempre esta claro que legalmente el vehiculo pertenece a la parte demandante. Alega Seguros Los Andes que la póliza de cobertura que tiene con la co-demandada abarca hasta Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares Exactos (Bs. 42.291,00) para cubrir daños a cosas y a terceros, y que en caso de que tuviera que indemnizar seria solamente por esa cantidad, por lo que le digo al tribunal que dicha póliza tiene un exceso de limite que cubre mucha mas cantidad, por ultimo debido a los daños ocasionados a mi defendido ameritamos y solicitamos a través de este Tribunal le sean pagados los conceptos que se encuentran estipulados en el libelo de la demanda. Así como también que la presente demanda sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. Es todo”.

El Tribunal deja constancia que no comparecieron al debate Oral, la co-demandada ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció la empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A.

En cuanto a la evacuación de las pruebas testimoniales. El Tribunal deja constancia que no comparecieron al debate Oral los ciudadanos: Alexis Gregorio Colmenáres, Elías David Azuaje Mendoza, Yeimen Betancourt y José Félix Muchacho Rivas, quienes por no encontrarse presente en este acto se declaró desierta su evacuación y así se hace constar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que en fecha 25 de mayo del año 2.015, en horas de la tarde (aproximadamente a las 12:00 pm) aconteció un accidente de tránsito en la Carrera 4, entre la Avenida Unda y la Calle 7, diagonal a la Clínica Portuguesa, Guanare estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados dos (02) vehículos, los cuales fueron signados en la actuaciones de transito de la siguiente forma: Vehículo Nº 01, con las siguientes características: Tipo: Camioneta Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Captiva, Placas: AA323DO, Color: Plata, Uso: Particular, el cual para el momento de la ocurrencia del accidente era conducido por su propietaria, la ciudadana Vicenta Briceño de Betancourt; parte demandada en al presente causa y el Vehículo Nº 02, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Uso: Particular, Marca: Fiat, Año: 2.010, Color: Rojo, Modelo: Palio/Fire 1-4, Placas: AE435DA, Serial de Carrocería: 8AP17156NA3006816, cuyo propietario y conductor para el momento del accidente era el ciudadano Julio Cesar Sánchez Noguera.

Que del Acta efectuada por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial, Área 09 de Guanare, estado Portuguesa, se desprende que después de estar estacionada la conductora del Vehículo Nº 01 pone el mismo en marcha y circula en reversa por la carrera 4, entre Avenida Unda y Calle 7, en sentido cardinal este-oeste, originándose el accidente u colisión, siendo impactado por el área delantera lateral derecho el Vehículo Nº 2, el cual conducía por la misma vía de circulación de tránsito, en sentido cardinal oeste-este, causándole daños materiales al vehículo impactado, los cuales se describen en el Acta de Avalúo Nº 12002, emanada del Perito Avaluador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Unidad Nº 54 de Guanare del estado Portuguesa, detallándose los mismos en dicha acta de experticia, la expone la afectación de las siguientes partes: protector de parachoques delantero dañado, base doblada, base de faro y mica derecho dañada, parrilla de faro de neblina derecho dañada, faro de neblina derecho (salvo daños ocultos), concluyendo que el valor determinado de reparación para esa fecha de ocurrencia del accidente asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).

Que del acta policial se evidencia que el Vehículo Nº 01 incumplió con lo estipulado en los artículos 241 y 282 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Articulo 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre:

“Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito,”

Artículo 282, numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre:

“Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá:

1.- Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder.

2.- Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga en peligro la seguridad del mismo.”

Por toda esta serie de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito y del Acta Policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre competente, llevan a este Tribunal a la convicción de que la conductora y propietaria del Vehículo Nº 01, posee responsabilidad civil en la ocurrencia del accidente de tránsito, del análisis de las actas se comprueba de forma plena las trasgresión de la disposiciones legales antes señaladas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Terrestre, se determina entonces que la demandada actuó con negligencia e imprudencia en la circulación y manejo del vehículo, sin tomar la previsión necesaria para evitar la ocurrencia del siniestro, por lo que de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil.

Artículo 1185 del Código Civil:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado daño a otro, excediendo, en el, ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Siendo esto así, le corresponde a la parte co-demandada la reparación del daño causado. Y así se decide.

En este punto es importante resaltar que no consta en autos que la parte accionada haya procedido a dar contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera, por lo que debe aplicársele la consecuencia prevista en los artículos 362 y 868 y del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

La cual no es otra que la Confesión Ficta. Y así se decide.

Asimismo, en relación a la responsabilidad de la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. , se evidencia que la representante de la misma en su escrito de contestación de demanda, manifestó que la empresa quedó exonerada de toda responsabilidad, por cuanto no se realizó la declaración del siniestro en tiempo oportuno, tal como lo establece la cláusula novena del contrato suscrito entre la empresa y el beneficiario, el articulo 39 de la Ley de Contrato de Seguros y las directrices emanadas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros:
“El tomador, el asegurado o beneficiario deben notificar a la egresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.”

Por lo cual este Juzgador considera que como el contrato es ley entre las partes y al no haber cumplido el tomador de la póliza de seguro o tercero afectado por la ocurrencia del accidente con las exigencias establecidas en el contrato y las leyes, por tales circunstancias los alegatos de la co-demandada deben tenerse como ciertos, y por ende considera este Juzgador que la empresa aseguradora debe quedar exonerada de la responsabilidad derivada de la ocurrencia del accidente. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano Julio Cesar Sánchez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.423, en su carácter de propietario del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Uso: Particular, Marca: Fiat, Año: 2.010, Color: Rojo, Modelo: Palio/Fire 1-4, Placas: AE435DA, Serial de Carrocería: 8AP17156NA3006816, a través de su apoderado judicial José Gregorio Villavicencio Pulgar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.479, de este domicilio, contra la ciudadana: Vicenta Briceño de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.849, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo con las siguientes características: Tipo: Camioneta Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Captiva, Placas: AA323DO, Color: Plata, Uso: Particular. En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000, 00) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo e su propiedad. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria solicitada por la parte demandante, realizada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama

En esta misma fecha se publicó siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.

Strio Temp.

Exp. Nº 2.921-15
Manuel.-