LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.686-16

SOLICITANTES: DAVID DARÍO GARCÍA SILVA y BELKIS BELLOMIRES NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.647.361 y 15.350.924, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YANETH VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.189, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04-08-2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: David Darío García Silva y Belkis Bellomires Núñez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.647.361 y 15.350.924, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yaneth Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.189, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (02-12-1999), por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Juan Pablo, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de enero del año 2006 aproximadamente, y que desde ese año han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijas, consignado al efecto original del acta de matrimonio, original de las actas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad.

En fecha 05-08 2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 09-08-2016, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular y mediante diligencia consigna boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos David Darío García Silva y Belkis Bellomires Núñez, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Original del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 97, correspondiente a los ciudadanos: David Darío García Silva y Belkis Bellomires Núñez; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 26-09-1984, por ante Prefectura Civil del Distrito Miranda del estado Guarico.

3.- Original del acta de nacimiento expedida por Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: Belkis Yennifer; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre Belkis Jennifer García Núñez.

4.- Original del acta de nacimiento expedida por Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: Dagmary Daniela; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre Dagmary Daniela García Núñez.

5.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanos Dagmary Daniela García Núñez y Belkis Jennifer García Núñez, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos DAVID DARÍO GARCÍA SILVA Y BELKIS BELLOMIRES NÚÑEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DAVID DARÍO GARCÍA SILVA y BELKIS BELLOMIRES NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.647.361 y 15.350.924, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (02-12-1999), por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-

Srio Temp,

Sol. 3.686-16.-
Yenimar.-