REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD: 000721-16 -
SOLICITANTE: EDMUNDO ALI HERNANDEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.724.933, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YERLIMAR COROMOTO GUDIÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.149, y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL PREFACIO
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2016, por el ciudadano EDMUNDO ALI HERNANDEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.724.933, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio YERLIMAR COROMOTO GUDIÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.149, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica, de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, sentencia Nº 12-1163, de fecha del 02 del mes de Junio del año 2015, Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimientos de los hijos. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00721-16.

DEL HECHO ALEGADO

Alego el solicitante en su escrito “en fecha 05 del mes de marzo del año 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN LUCIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.005, fijando su domicilio conyugal en la avenida Barracones del la Quebrada de la Virgen, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y procreando tres (03) hijos de nombres: ALEX MANUEL HERNANDEZ MEJIAS, ROBISON ALEXANDER HERNANDEZ MEJIAS y YENIFFER ALEJANDRA HERNANDEZ MEJIAS, según se evidencia en documento, que acompaño en originales marcados con la letra “B, C, D”, así mismo revela que en los comienzos de su unión conyugal fue armoniosa, con amor, paz, felicidad, y con motivo de la celebración del matrimonio nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre ellos como la cohabitación, vida en común, entre otros, pero ahora se ha deteriorado su relación conyugal, tomado la decisión de Separarse la cual ha permanecidos separados de hecho por un año (01) año, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna,. Fundamentando su solicitud en la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, sentencia Nº 12-1163, de fecha del 02 del mes de Junio del año 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Zuleta de Merchán, realizo una interpretación constitucional, con carácter vinculante que “las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, no soy taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 2,7, 20, 26, 49, 77, 253 y 257, y los artículos 137, 139 y 185-A, del Código Civil venezolano, Finalmente solicito se le notifique a la ciudadana CARMEN LUCIA MEJIAS, a la siguiente dirección: avenida principal Barracones de la quebrada de la Virgen, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
DEL DERECHO

En este mismo sentido, es preciso señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias en materia civil, mercantil y del tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Señala la precitada resolución en su artículo 3 lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. (Negrillas Nuestra)

Conforme a la anterior consideración este Tribunal, observa que del escrito de solicitud de divorcio precedentemente transcrito, se deviene que el derecho invocado por los solicitantes es por la causal de divorcio contemplado en el Ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil, de la cual la jurisprudencia patria realizó la interpretación del mismo, caso llevado por los Tribunales de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente donde la sala señalo:”
“En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.”

Desprendiéndose del contenido jurisprudencial, que la competencia de materia referido a los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del Código Civil, están establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil, normas ubicadas en el Título “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”, Correspondiendo a los tribunales de Instancia, para conocer de la demanda de divorcio por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, trayendo como consecuencia a este tribunal delimitar su competencia y encontrándose con la solicitud invocada del articulo 185 numeral 2° del Código Civil, conlleva a declarar su incompetencia por la materia y al efecto declinar la competencia al tribunal de Primera instancia, en razón de la materia. Así se declara.

ahora bien este tribunal sin dejar pasar esta oportunidad, es importante resaltar tal como lo expone el solicitante que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, sentencia Nº 12-1163, de fecha del 02 del mes de Junio del año 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Zuleta de Merchán, realizo una interpretación constitucional, con carácter vinculante que “las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, no soy taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges PODRÁ DEMANDAR EL DIVORCIO por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado Nuestro), Donde se interpreta que el Máximo Tribunal Supremo de Justicia realiza una interpretación de las causales relativa al divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, mas no modifica el procedimiento que tiene establecido el divorcio del 185 y 185 A, Mas bien la sentencia del Tribunal Supremo resalta el requisito sine guanon del 185 A, que la separación de hecho, tenga mas de cinco (5)años de separados. Así mismo la sentencia constitucional referida, cuando indica que “deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, desprendiéndose del mismo que el Tribunal Protección debe aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando se presente controversia que quieran resolver las partes de mutuo acuerdo , así pues que la Sentencia de la Sala Constitucional no modifica el procedimiento que tiene pautado el divorcio ni la competencia del tribunal de primera instancia en lo civil quien es el competente por la materia de dirimir la demanda de divorcio de 185 del Código Civil, y al invocar el numeral 2do del Abandono Voluntario, no requiere de tiempo de separación puede tener hasta horas de casados, no así como lo requiere la separación de hecho contenida en el articulo de 185 A, que debe tener mas de 5 años de separados y donde se le otorgó competencia a los juzgados de municipios para conoce este tipo de divorcio y la separación de cuerpo de mutuo consentimiento, hasta que no sea otorga la competencia a los juzgados de municipios para conocer este tipo de divorcio de 185 del código civil no puede conocer, aunado que el solicitante tiene de separado un (1) año y lo solicita él solo , los cuales debe ser a través de la demanda a los fines de la notificación del otro cónyuges y actos sucesivos; Así dejo plasmado mi humilde interpretación de las sentencias dictadas por la sala constitucional.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Su incompetente por la materia y Declina su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO : En consecuencia SE ORDENA su remisión al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 20 de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Cuarta de Municipio,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria Temporal,
Abg. Esmelys Alvarado

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste






BJO/Esmley
Solicitud Nº 00721-16