REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare; 27 de Septiembre 2016

EXPEDIENTE:
00057-C-15
DEMANDANTE: FROILAN ANTONIO SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 10.727.827 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES MIGUEL ARMANDO HENDANDEZ, Y PEDRO PABLO DURAN, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.695 y 134.162.
DEMANDADOS: SEGUROS CARABOBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 25/02/1955, bajo el numero 100.

APODERADO
JUDICIAL ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-.8.142.302, inpreabogado 24.050.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Revisado como ha sido la presente causa de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano FROILAN ANTONIO SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 10.727.827 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO HENDANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V- V-7.444.428, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, en contra de la Empresa SEGUROS CARABOBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 25/02/1955, bajo el numero 100, cuya última modificación de Estatutos consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 10 de Noviembre de 1993.
en fecha 13 de junio de 2013, la demanda fue admitida, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emplazándose a la parte demandada al ciudadano JORGE CARMELO THOMAS MUÑOZ, en su carácter de Gerente de la Empresa Aseguradora denominada SEGUROS CARABOBO C.A, para su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, a fin de dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.(Folio 17 del expediente)
En fecha 01/07/2013, comparece el apoderado de la parte actora MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, plenamente identificado en autos, y consigna los emolumentos para la practica de la citación correspondiste. (Folio 19 del expediente).
En fecha 09/07/2013, el Tribunal Primero de Municipio, mediante auto acuerda librar la respectiva boleta de citación. (Folios 20 y 21 del expediente).
En fecha 07/08/2013, comparece ante el Tribunal Primero de Municipio, la ciudadana ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-.8.142.302, inpreabogado 24.050, en su condición de apoderada de Seguros Carabobo, C.A, Sociedad Mercantil y expone mi representada esta intervenida por el estado venezolano encontrándose la misma en manos de la “Junta Intervenida” según providencia de la Superintendecia de la Actividad Aseguradora Nº FSAA-002142, de fecha 16 de Julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.983. de fecha 10 de agosto de 2012, providencia Nº SAA-D-003039, de fecha 22 de octubre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.444, de fecha 6 de noviembre de 2012, la cual fue consignada con el presente escrito, solicitando la reposición por cuanto por cuanto no se realizo la respectiva notificación al Procurador, la procuraduría debería actuar en el acto de la contestación por cuanto lo que se en juego son los interés de la República. (Folios 24 y 25 del expediente).
En fecha 17/09/2013, el Tribunal Primero de Municipio, mediante auto motivado, acordó repone la causa al estado de su nueva admisión. (Folio 48 al 50 del expediente).
En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió nuevamente la presente demanda emplazándose a la parte demandada al ciudadano JORGE CARMELO THOMAS MUÑOZ, Titular de la cedula de identidad Nº E-81.691.325, en su carácter de Gerente de la Empresa Aseguradora denominada SEGUROS CARABOBO C.A, y acordó notificar a los siguientes organismos. Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, La Supertendencia de la Actividad Aseguradora, La Junta Interventora se Seguros Carabobo C.A. y al Procurador General de la Republica de Venezuela con sede en Barquisimeto. (Folio 51 al 52 del expediente).
En fecha 09-12-2013, comparece ante el Tribunal Primero de Municipio, la ciudadana ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.142.302, inpreabogado 24.050, en su condición de apoderada de Seguros Carabobo, C.A, Sociedad Mercantil y solicita copia simples de los folios 47 al 56 ambos.
En fecha 16/01/2014, comparece ante el Tribunal Primero de Municipio, el abogado MIGUEL ARMANDO, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderada de la parte demandante, y consigna cuatro juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, el Tribunal en fecha 21/01/2016, acuerda librar las respectivas boletas de notificación y exhorto, y comisionada amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Irribarren del estado Lara y al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana del Distrito Capital Caracas, y se acuerda como correo especial a la ciudadana Katherine Vanesa Graterol Pérez. Librando los respectivos oficios y boletas de notificación los Organismos competentes (Folios 59 al 68 del expediente).
En fecha 27/01/2014, comparece ante el Tribunal Primero de Municipio, la ciudadana Katherine Vanesa Graterol Pérez, y acepto el cargo de correo especial, a los fines de entregar el presente exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Irribarren del estado Lara y al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana del Distrito Capital Caracas. (Folio 69 del expediente).
En fecha 15 de julio 2014 el Tribunal Primero de Municipio, recibió oficio Nº2014-234 de fecha 22-4-2014, del JUZGADO decimoctavo de Municipio y ejecutor de medidas del Área Metropolitana del Distrito Capital Caracas, remitiéndole la comisión AP11-C-2014-000769, sin cumplir en virtud de que las mismas carece de las copias certificadas para la respectiva notificación.
En fecha 22/04/2014, el Tribunal Primero de Municipio, recibió comunicado Nº 00227, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, ciudad Barquisimeto, en donde le informa que recibió oficio de fecha 21 de Enero de 2014, proveniente de su Tribunal. (Folio 84 del expediente).
En fecha 10/08/2015, el Juez del Tribunal Primero de Municipio, Dr Henry Ramón Rodríguez Guevara, se inhibe en la presente causa. (Folio 85 y 86 del expediente).
En fecha 13/08/2015, el Tribunal Primero de Municipio ordena remitir el cuaderno separado de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, con el propósito de que conozca sobre la Inhibición planteada, y remítase en expediente integro en su totalidad al Tribunal Distribuidor de este misma Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución. (Folio 89 del expediente).
En fecha 21/09/2015, fue recibido el presente por el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Distribuidor, y al momento de la Distribución quedo asignado al Tribunal Cuarto de Municipio. (Folio 91 del expediente).
En fecha 24/09/2015, este Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, quedando anotado bajo el numero 0057-C-15, e instando a las partes a consignar las respectivas copias certificadas de la demanda a los fines de librar nuevamente la notificación Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, La Supertendencia de la Actividad Aseguradora, La Junta Interventora se Seguros Carabobo C.A. y librar nuevamente la comisión. (Folio 92 del expediente).
En fecha 25/07/2016, se acordó realizar certificación por secretaria los días de despacho a partir de la fecha 24 septiembre de 2015 hasta el día 25/07/2016. Arrogando de la misma 154 días Transcurrido. (Folios 96 y 97 del expediente).

DE LOS HECHOS
Manifiesta la parte actora, que es propietario de un vehículo, el cual es de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Color: 2007, COLOR: Gris: Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, SERVICIO: Privado, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU74837UB63906; SERIAL CHASIS: 7UB63906, SERIAL DE MOTOR: 7UB63906, PLACAS: EAU10G, según consta y se evidencia en certificado de registro de vehiculo, signado con el Nº 1FMEU74837UB63906-1-1, el cual se encontraba amparado por una Póliza de seguros de casco de vehículos terrestres Nº 11-32-10060, de la empresa aseguradora denominada SEGUROS CARABOBO C.A, con una vigencia comprendida desde el día 05/11/2011 hasta el 05/11/2012, y que comprendía una cobertura amplia hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.286.350,00).
En fecha 29/04/2012, en horas de la mañana el vehiculo de mi propiedad fue hurtado (o sustraído para utilizar de manera ilegitima para utilizar los términos que aplica la compañía aseguradora), cuando se encontraba estacionado frente a mi casa de habitación ubicada en el sector Barrio la Arenosa carrera 7 con calle 10, Nº 10-7, quinta carmen de esta ciudad de Guanare, al percatarme del suceso acudí a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) subdelegación Guanare, a objeto de interponer la denuncia de mi vehiculo y posteriormente contacte a la empresa aseguradora a objeto de informar sobre el siniestro y del hecho del cual fui victima, solicitándome la empresa aseguradora una serie de requisitos a efectos de procesar mi caso.
En fecha 10/07/2012, la compañía me comunica que se encuentra imposibilitado para dar curso al reclamo que introduje, dado que no era procedente, puesto que la causa que origina el hurto de mi vehiculo fue mi negligencia, en virtud de esto procedí a realizar una solicitud de reconsideración ante la empresa aseguradora en donde obtuve como respuesta en fecha 03/08/2012, que ellos ratificaban la posición de rechazo de conformidad con la comunicación de fecha 10/07/2012, cuestión esta que forzosamente me obligo acudir al instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los efectos de denunciar ante esta institución a la empresa aseguradora y en donde se llegaron a una serie de acuerdos que la empresa nunca cumplió.
En este estado de las cosas cabe señalar que a mediados del mes de septiembre de 2012, el vehiculo de mi propiedad fue recuperado por la policía colombiana en la cuidad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, en la República de Colombia y fue entregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) subdelegación San Antonio del Táchira, y fue depositado por este cuerpo detectivesco en el Estacionamiento San Antonio, ubicado en el sector las adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, razón por la cual en fecha 19/09/2012, envié comunicación a la empresa aseguradora donde solicite que se iniciaran tramites respectivos para la liberación del vehiculo por la fiscalía que conoce la causa, el traslado del vehiculo a esta ciudad de Guanare, así como las reparaciones que hubiere lugar, recibiendo como respuesta de la empresa en fecha 30/10/2012, que los tramites de liberación del vehiculo debía ser realizada por el asegurado y posteriormente presentar facturas por gastos de liberación y daños que presentara el vehiculo, razón por la cual retire mi vehiculo de donde se encontraba depositado remolcado por una grúa vez toda vez que la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Publico de esta ciudad de Guanare, acordara la entrega material de automotor a mi persona, que una vez que mi poder lo deje en el taller de reparación y mantenimiento del concesionario Ford denominado OSHIMA MOTOR, que se encuentra ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas y donde se informo que el vehiculo presentaba desvalijamiento y daños en varias piezas y partes, cuyo costo y reparación suma la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 190.000,00), mas la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.888,ºº) por concepto de traslado, servicio de grúa y estacionamiento da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 203..888,ºº).
En virtud de esto, me comunique con la empresa aseguradora a efectos de tramitar la indemnización y consignar las facturas provenientes de los gastos causados en el procedimiento de liberación, de lo cual obtuve como respuesta en fecha 10/01/2013, que la empresa aseguradora ratificaba la posición de rechazo del siniestro, así como también todos los gastos relacionados al mismo.
En este sentido, y dado que la cláusula 13 de las denominadas condiciones particulares contenidas en el contrato de póliza de la cual soy tomador indica taxativamente lo siguientes:
“…si el vehiculo asegurado una vez que haya sido objeto de una sustracción ilegitima, es recuperado antes de la indemnización en condiciones que no constituyan su perdida total, el tomador se obliga a recibirlo y la EMPRESA DE SEGUROS se obliga a indemnizar los daños parciales ocasionados como consecuencia de la sustracción ilegitima…”
Por las razones antes explanadas demandada a la empresa aseguradora denominada SEGUROS CARABOBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 25/02//1955, bajo el numero 100, cuya última modificación de Estatutos consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 10 de Noviembre de 1993, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagarle las siguientes cantidades pecuniarias:
PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 203..888,ºº), que se corresponde a los daños infringidos a mi vehiculo como producto del desvalijamiento y sustracción ilegitima del mismo y los gastos derivados de su traslado.
SEGUNDO: las costas y los costos del presente procedimiento calculadas prudencialmente conforme a derecho.
TERCERO: la indexación de las cantidades reclamada mediante una experticia complementaria del fallo.
Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1133,1137, 1140, 1141, 1143, 1155, 1159, 1160, 1166 y 11667, del Código Civil, la Ley de Contrato de Seguros y demás ordenamiento jurídica que rige la materia.
DOCUMENTACION ANEXADA
Anexo marcado “A” original de CERTIFICACION DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el alfanumérico 1FMEU74837UB63906-1-1, otorgando previo cumplimiento de todos los requisitos legales y administrativos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17/02/2012.
Anexo marcado “B” cuadro de póliza Nº 11-32-10060, de la empresa aseguradora denominada SEGUROS CARABOBO C.A.
Anexo marcado “C”, contrato de póliza de seguros.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,ºº) que equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COMO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.476,63).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 de dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, vale decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267 establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención…….”.

Ahora bien, analizadas las actas procesales contenida en el presente juicio, se desprende que desde la fecha 24/09/2015, que este Tribunal Cuarto de Municipio, le dio entrada a la presente causa, e instando a las partes a consignar las respectivas copias certificadas de la demanda a los fines de librar nuevamente la notificación Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, La Supertendencia de la Actividad Aseguradora, La Junta Interventora se Seguros Carabobo C.A. y librar nuevamente la comisión al tribunal Décimo de Municipio del Área Metropolitana, a los fines de la notificación de los organismos institucionales mencionados, ha transcurrido un año sin que la parte haya cumplido con lo ordenado y sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, estando un estado de inactividad el presente juicio, conducta que esta que encuadra en el supuesto de hecho consagrado en la norma adjetiva civil transcrita, debiendo producirse necesariamente la consecuencia jurídica establecida en ella, concluyéndose que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio al establecer:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

Notifíquese a las partes mediante cartel, el cual se fijará en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (27/09/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,


Abg. Beatriz Mendoza.

Exp: 00057-C-15.