REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Septiembre de 2016
Años 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00734-16.
SOLICITANTE: JOSE MIGUEL HERRERA VELASQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL HERRERA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.087, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.878, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propio, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el cual quedo registrado bajo el Nº 2016.712, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.14152 y correspondiente al Libro de de Folio Real del año 2016, ubicada en el Barrio La Arenosa, en la calle 9 entre carreras 15 y la avenida Bolívar, casa Nº 15-222, sector 2, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento de Propiedad.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos RAMON LORBEN y ELISEO ANTONIO GONZALEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio La Arenosa del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.127.715 y V-5.634.630 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas varios años al ciudadano JOSE MIGUEL HERRERA VELASQUEZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, es el único propietario, que las ha fomentado a sus propias expensas desde hace aproximadamente veinte (20) años, que tienen un valor de Diez Millones Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que las ha poseído de manera publica, pacifica e ininterrumpida, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano JOSE MIGUEL HERRERA VELASQUEZ, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno propio, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el cual quedo registrado bajo el Nº 2016.712, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.14152 y correspondiente al Libro de de Folio Real del año 2016, con una área total de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 Mts2), consistente en una casa de habitación familiar, con siete (7) cuartos, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, un (1) porche, un (1) recibidor, un (1) lavadero, un (1) garaje, y dos (2) baños, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, con luz interna, agua de acueducto, piso de cemento pulido; ubicada en el Barrio La Arenosa, en la calle 9 entre carreras 15 y la avenida Bolívar, casa Nº 15-222, sector 2, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de José Rodríguez con veinticinco con trece metros lineales (25,13 ML). SUR: Deposito de Ali Pineda con veinticinco con dieciocho metros lineales (25,18 ML). ESTE: Calle 9 con dieciséis con cuarenta y ocho metros lineales (16,48 ML). OESTE: Terreno Municipal ocupado con quince con cuarenta y uno metros lineales (15,41 ML). Con un valor de Diez Millones Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 21 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00734-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John E. Castillo.-