REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00717-16.
SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE ROJAS GARCIA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GRATEROL.
DE CUJUS: ANA MORAIME GARCIA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS GARCIA venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.912, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.782, mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos ANA FRANCYS ROJAS GARCIA y JOSE ENRIQUE ROJAS GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.259.929 y V-17.259.883 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del causante ANA MORAIME GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.119 y quien falleció ab intestato, el día 25 de junio del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, C.A. de mama.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y copia Certificada del Acta de Defunción del causante ANA MORAIME GARCIA expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 680, del año 2016.
2. copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A de la causante ANA MORAIME GARCIA con el ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS MIRALBA, suscrita por Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cedulas de Identidad de los ciudadanos mencionados en la solicitud en su condiciones de hijos de la causante.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 14 y 15).
En fecha 05 de agosto de 2016, el solicitante JESUS ENRIQUE ROJAS GARCIA, debidamente asistida por la abogada MARIA GRATEROL Inpreabogado Nº 140.782, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 16 y 17).
En fecha 23 de septiembre de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 28 de Septiembre de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MARIA ROSMELY ALVAREZ ESCOBAR y FRANCELYS DEL CARMEN BURGOS MATERAN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Urbanización Antonio José de Sucre del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.533.013 y V-18.295.353, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la causante ANA MORAIME GARCIA, y que de igual forma saben y les consta que falleció el 25 de junio del año 2016, que era de estadio civil divorciada, que al morir dejo como únicos universales herederos a sus tres (3) hijos identificados en la solicitud, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos y vecinos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas JESUS ENRIQUE ROJAS GARCIA, ANA FRANCYS ROJAS GARCIA y JOSE ENRIQUE ROJAS GARCIA no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas JESUS ENRIQUE ROJAS GARCIA, ANA FRANCYS ROJAS GARCIA y JOSE ENRIQUE ROJAS GARCIA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.528.912, V-17.259.929 y V-17.259.883 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus ANA MORAIME GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.119, y quien falleció ab intestato, el día 25 de junio del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, C.A. de mama. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 23 folios útiles.

Conste,


BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00717-16.