REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00718-16.
SOLICITANTES: MARIA PAULA GRATEROL DE CACERES Y JOSE DE LA ASENCION CACERES DELGADO.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO FIGUEREDO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos MARIA PAULA GRATEROL DE CACERES Y JOSE DE LA ASENCION CACERES DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.127.591 y V-4.238.320, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en Barrio Nuevo, calle 1 esquina calle 5, Parroquia Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de las cedulas de los solicitantes.
3) Constancia de Residencia de los solicitantes.
4) Plano Topográfico.
5) Certificado de Empadronamiento de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas JHOLENNY GRISANGEL HOSTO SANCHEZ y GENESIS AIXA LIBERON CORDERO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Urbanización José Antonio Páez y Antonio José de Sucre del Municipio Papelón del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.537.188 y V-24.018.801 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MARIA PAULA GRATEROL DE CACERES y JOSE DE LA ASENCION CACERES DELGADO, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las han construido con dinero de sus propios peculios, que tienen un valor de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00), que las viene ocupando desde hace treinta y seis (36) años y todo ello lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos MARIA PAULA GRATEROL DE CACERES y JOSE DE LA ASENCION CACERES DELGADO, ya identificados, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Cuatrocientos Noventa y Tres con Sesenta Metros Cuadrados (493,60 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en Una (1) casa de habitación familiar, con piso de cemento, paredes de bloques totalmente frisadas, techo de zinc sobre vigas de hierro doble U, tres (3) dormitorios, una (1) sala recibo, un (1) baño, un (1), un (1) porche, un (1) lavadero, una (1) cocina, cinco (5) puertas de hierro, dos (2) ventanas de hierro y seis (6) ventanas en bloques de cementos, cerca de bloque y machones de concreto; ubicada en Barrio Nuevo, calle 1 esquina calle 5, Parroquia Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 5 con veinticuatro con veinticinco metros lineales (24,25 ML). SUR: solar y casa de Maria Eugenia Rosales con veintitrés con ochenta metros lineales (23,80 ML). ESTE: Solar y casa de Maria de Jesús Cáceres con veinte metros lineales (20,00 ML). OESTE: Calle 1 con veintiuno con diez metros lineales (21,10 ML). Con un valor de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 15 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00718-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/JohnCastillo.-