REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 16 de septiembre de 2016
206º y 157

Vista la anterior solicitud cuya distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, contentiva de Oferta Real de Pago y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO y AÍDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCÍA, venezolanos mayores de edad, Comerciantes y titulares de las cédulas de identidad números V-3.133.115 y V-3.869.545, actuando en sus caracteres de Presidente y Vicepresidenta respectivamente, de la persona jurídica FRIGORÍFICO LA BONITA C.A. (R.I.F. J-40174106-1), domiciliada en la Avenida 6 con calle 3 sector Centro, Villa Bruzual Municipio Turén del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.961. Este Tribunal procede a darle entrada y se ordena su anotación en el libro correspondiente bajo el Nº 14.645-2016.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al escrito presentado, se evidencia que estamos en presencia de una Solicitud de Oferta Real de Pago en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (166.823,39) y según lo manifestado por los solicitantes es realizada a fin de cancelar definitivamente el capital y los intereses moratorios causados con motivo de la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio que la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LA BONITA C.A., celebró con el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, sobre una serie de bienes muebles consistentes en equipos para carnicería; alegan igualmente que hasta la fecha de la solicitud no se había materializado el pago por cuanto el vendedor no presentó las facturas originales de propiedad de los bienes muebles vendidos.

Ahora bien, el autor Ángel Brice (1958) define la oferta de pago y el depósito como “la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”

El fundamento de la oferta real, según Duque Sánchez, radica en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.

Esta institución se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie. La segunda fase, se fundamenta en la negativa expresa o tácita del acreedor a aceptar la oferta, por lo que el tribunal ordenará la citación del acreedor, emplazándolo para que en un lapso de tres días exponga las razones o alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta o del depósito.
En este mismo orden, es importante para esta Juzgadora traer a colación la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.

Asimismo, la Sala de Casación Social en su decisión N° 198 del 26 de julio de 2001, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente: “..El hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo para otro posterior…”. Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados….”.

Ahora bien, a este Tribunal le consta por notoriedad judicial, que la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA BONITA C.A., actúa como parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, en la causa signada con el Nº 1808-2016, (nomenclatura interna de este Tribunal), y que la misma se encuentra en apelación en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Así pues, tal como ha sido constatada por este Tribunal la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa del pedimento formulado por los solicitantes de la Oferta Real de Pago presentada por los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO y AÍDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCÍA, actuando en sus caracteres de Presidente y Vicepresidenta respectivamente, de la persona jurídica FRIGORÍFICO LA BONITA C.A. debidamente asistidos por el Abogado José Luis Rodríguez Macias, con la causa antes señalada y que se ventila en este Tribunal, encontrándose la misma en apelación, al existir plena identidad de las mismas partes, tanto demandante como demandando, en viceversa, por los mismos bienes muebles, en virtud de lo cual y en aplicación directa de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se deduce forzosamente que en el caso de marras el efecto producido es la llamada inadmisibilidad de la demanda, ya que en caso de, que este Tribunal procediera a admitirla, la misma tendría dos fases a saber o etapas, una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa, lo que traería como consecuencia que se pudiera producir en la etapa contenciosa una sentencia contradictoria. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO y AÍDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCÍA, actuando en sus caracteres de Presidente y Vicepresidenta respectivamente, de la persona jurídica FRIGORÍFICO LA BONITA C.A., debidamente asistidos por el Abogado José Luis Rodríguez Macias.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.



Asunto N° 14.645-2016
LVR/DAFM