REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 16 de septiembre de 2016
206º y 157
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALES, debidamente asistido por la abogada Elexis Belén, mediante la cual solicita se corrija la sentencia definitiva de divorcio 185-A, dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2014, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Tribunal que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278: “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Asimismo, nuestra Carta Magna revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ampliándose la tesis de que aquel derecho que no llega a realizar en una medida mínima las exigencias de la justicia no puede ser considerado como verdadero derecho, afirmándose mayoritariamente que la justicia es el principio informador del derecho, es decir, que entre derecho y justicia se da una correlación muy estrecha. Por eso, en la función jurisdiccional el Estado debe garantizar la primacía del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica.
En el caso de marras, el solicitante peticiona al Tribunal “se corrija la sentencia definitiva de divorcio 185-A, dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2014, que en dicho fallo se transcribió su nombre de la siguiente manera: RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALEZ, debido a que en ese entonces poseía una cédula de identidad que lo identificaba con el error en el apellido; siendo incorrecto, por cuanto su verdadero apellido es RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALES, que al momento de proceder a cambiar su estado civil ante el SAIME, surge la problemática en relación a su verdadero apellido, en virtud de lo cual solicita al Tribunal se aclare y corrija la sentencia en ese sentido…”.
Ahora bien, dada la forma cómo se produjo la solicitud de aclaratoria en el presente asunto se precisa que el fallo fue dictado en fecha 21 de mayo de 2014 y en fecha 11 de agosto de 2016, se formula la aclaratoria, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, atendiendo a los postulados constitucionales y aunado al hecho de que la presente causa es una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud presentada por el ciudadano RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALES, la decisión que declaró consumado el Divorcio quedaría ilusoria, por el error material en el que se incurrió al momento de su documentación, cuando se identifica al ciudadano: RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALES, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora, que a pesar que en el caso de autos al momento de proferir el fallo la solicitante se presentó como RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALEZ y consignó las pruebas correspondientes, sin embargo al acudir a efectuar el cambio de su estado civil en el documento de identidad por excelencia (cédula de identidad), en el organismo competente Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), y verificado como ha sido de las pruebas aportadas, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria y corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, en virtud de lo cual se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2014. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte integrante del texto del fallo en el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, por estar ésta dirigida a subsanar un error material de dicha Sentencia con el objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución. En tal sentido, se deja constancia que la identificación del solicitante es RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALES, y así debe leerse. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en la presente causa en fecha 21 de mayo de 2014, solicitada por el ciudadano RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALES.
SEGUNDO: Este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del fallo se deberá considerar que en la Sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial a través del procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALES e YRMA DEL CARMEN BARCOS MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.946.690 y V-10.638.657, respectivamente, donde aparece la identificación del solicitante RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALEZ, debe leerse RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALES, subsanándose el error cometido.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del texto del fallo publicado en fecha 21 de mayo de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
Asunto N° 1702-2014
LVR/DAFM
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