REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°

EXPEDIENTE NRO. 1.206/2016.
DEMANDANTE: NESTOR EMILIO ECHENIQUE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-18.671.440, de profesión u oficios OBRERO AGRICOLA, domiciliado en el Caserío Mantecal, primero, transversal, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
DEMANDADA: DAYANA YURUBITH PEÑA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.395.925, domiciliada en el Caserío Mata Polo, Sector el Guafal, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA

En fecha: 20 de Septiembre de 2.016, se recibió Acta de Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: ECHENIQUE CARMONA NESTOR EMILIO y DAYANA YURUBITH PEÑA COLMENAREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza” (folios 1) acompañada de anexos constante de tres (05) folios útiles.

En fecha: 21 de Septiembre de 2.016, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.206/2016 (folio 7).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 20 de Septiembre de 2.016, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ECHENIQUE CARMONA NESTOR EMILIO y DAYANA YURUBITH PEÑA COLMENAREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 15-09-2016, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensual, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de depósitos en la cuenta corriente del Banco Sofitasa signada con el número: 0137-0053-21-0001411851, aperturada a nombre de la ciudadana: DAYANA YURUBITH PEÑA COLMENAREZ, donde el beneficiario es su hijo antes mencionado, comenzándola a cumplir a partir del mes de Octubre del presente año. De igual manera, se comprometió en que los meses de septiembre, diciembre aportara el 50% de los gastos escolares si fuere necesario y gastos decembrinos. Como también la mitad de los gastos médicos, medicinas. Y el mes de junio la mitad del monto ofrecido para los gastos extra. De igual forma, se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 270 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: DAYANA YURUBITH PEÑA COLMENAREZ, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.

MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”

De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio.

Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.

Precisado lo anterior, este juzgador como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario trabaja como OBRERO AGRICOLA; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando a su hijo un nivel de vida que les va ha permitir su desarrollo integral.

Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Conciliatorio en los términos acordados por las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ECHENIQUE CARMONA NESTOR EMILIO y DAYANA YURUBITH PEÑA COLMENAREZ, con respecto a la Obligación de Manutención de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido se declara que el ciudadano: ECHENIQUE CARMONA NESTOR EMILIO, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención para su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°) mensual, la cual comenzará a cumplir a partir del último del mes de OCTUBRE del año en curso. De igual manera, se comprometió en que los meses de septiembre, diciembre aportara el 50% de los gastos escolares si fuere necesario y gastos decembrinos. Como también la mitad de los gastos médicos, medicinas. De igual manera, deberá cancelar en el mes de JUNIO de cada año, la mitad de la cantidad ofrecida por concepto de Obligación de manutención. En cuanto a la forma de pago, se depositarán los montos convenidos por concepto de Obligación de Manutención en la cuenta de corriente del Banco Sofitasa signada con el número: 0137-0053-21-0001411851, aperturada a nombre de la ciudadana: DAYANA YURUBITH PEÑA COLMENAREZ, donde la beneficiaria es su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). De igual manera, queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación de Manutención será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que se incrementen su sueldo y de acuerdo a las necesidades de su hijo; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación de Manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo extrajudicial, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de La Independencia y 157° de la Federación.



EL JUEZ,



ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



ABG. LEIDIS LAMEDA JIMÉNEZ

En el mismo día de hoy 22-09-2016, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.Temp.-
Exp. N°. 1.206/2016.
cat.-