REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº
1.208/2016


DEMANDANTE: DILCIA COROMOTO GALLARDO LUGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.877.308, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.355, actuando con el carácter de Presidenta de la Empresa “COMERCIAL HERMANOS GALLARDO LUGO, C.A.

DEMANDADO: INMOBILIARIA E INVERSIONES MIRANDA S.R.L., domiciliada en la calle 31 entre avenidas 32 y 33, sin número, Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

NARRATIVA
Visto el anterior escrito, conjuntamente con sus anexos, de donde se desprende que fue presentado por la Abogada DILCIA COROMOTO GALLARDO LUGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.877.308, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.355, actuando con el carácter de Presidenta de la Empresa “COMERCIAL HERMANOS GALLARDO LUGO, C.A., contra: INMOBILIARIA E INVERSIONES MIRANDA S.R.L., domiciliada en la calle 31 entre avenidas 32 y 33, sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, por motivo de: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA; el Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa:
Que en el texto del escrito de la presente demanda expresa que: (…) Solicito se cite a la parte demandada: empresa “Inmobiliaria e Inversiones Miranda S.R.L, en la persona del Dr. Ramón Alí Salazar Escorche, representante judicial designado según Acta de Asamblea Extraordinaria de la prenombrada empresa, que está registrada y cuya copia fue presentada anexa a esta demanda (…). La dirección de la aludida firma es: Calle 31 entre Avenida 32 y 33 sin número Acarigua Edo. Portuguesa (…)”
MOTIVA
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Ahora bien, visto que de autos se desprende que el domicilio del demandado no se encuentra dentro de la jurisdicción competente, es por lo que este juzgador considera que hay que observar las reglas de la competencia para el conocimiento de la presente causa, por lo cual es menester traer a colación lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”
Asimismo el Artículo 27 en concordancia con el artículo 31, del Código Civil Venezolano, los cuales establecen: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. “La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”
Este Tribunal en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal, declararse incompetente para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por el territorio para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado competente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRIRTORIO para conocer de la acción que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por la ciudadana: DILCIA COROMOTO GALLARDO LUGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.877.308, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.355, actuando con el carácter de Presidenta de la Empresa “COMERCIAL HERMANOS GALLARDO LUGO, C.A., contra: INMOBILIARIA E INVERSIONES MIRANDA S.R.L., domiciliada en la calle 31 entre avenidas 32 y 33, sin número, Acarigua, Estado Portuguesa. En consecuencia, Declina el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS PÀEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Definitivamente firme el presente fallo, el expediente será remitido en su forma original al mencionado Tribunal; donde la causa continuará su curso en el plazo correspondiente según la ley.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÀEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. LEIDIS LAMEDA

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 30-09-2016, siendo las 3:00 p.m. Conste,
Scria.-



Expediente Nº 1.208/2016.
mtg.-