REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 29 de Septiembre del 2016
206° y 157°
SOLICITUD: Nro.149-2016.
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE PEREZ PIÑERO y BELKIS ZULAY GRATEROL ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.378.309 y V-7.597.988 respectivamente, el primero residenciado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y la segunda en la calle 11 con carrera 8 y 9 de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.222..
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha: 14 de Julio del año 2016,, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ PIÑERO y BELKIS ZULAY GRATEROL ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.378.309 y V-7.597.988 respectivamente, el primero residenciado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y la segunda en la calle 11 con carrera 8 y 9 de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.222, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 19 de Diciembre de 1981, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa ( hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller) según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 106, de la unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres : MARIO RAFAEL PEREZ GRATEROL Y ADRIANA ISABEL PEREZ GRATEROL, quienes cuentan en la actualidad con 32 AÑOS y 30 AÑOS, tal y como se desprende de las partidas de nacimientos que anexamos al escrito de solicitud.
De la relación matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle 11 entre Carrera 8 y 9, Sector Centro Casa s/n, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Desde hace diez (10) años, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y habiendo transcurrido mas de cinco (10) años, desde entonces, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal (F-1).
En fecha 15 de julio de 2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud(F-09).
En fecha 09 de agosto de 2016, mediante diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PIÑERO, debidamente asistida, consigno los emolumentos para los fotostatos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (f. 10 y 11)
En fecha 10 de agosto 2016, cursa auto del Alguacil del Tribunal donde consigna boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico. (f 13)
II
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 1981, ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa ( hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller), según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 106,; la cual cursa al folio dos (2), este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace diez (10), razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso, se produjo, la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora, considera, que debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ PIÑERO y BELKIS ZULAY GRATEROL ARIZA,ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 19 -12-1981, quienes contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de Esteller del Estado Portuguesa, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, según Acta de Matrimonio Nª 106,
TERCERO: Líbrese oficio a la Registradora Civil y Electoral del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Portuguesa; anexándole a los mismos, copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual a los 29 días del mes de Septiembre del Dos mil Dieciséis.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO. EL SECRETARIO.

Abg. RAUL DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete de la mañana (12:30 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
Abg. RAUL DELGADO
Solicitud N° 149-2016
TGO/RD