REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.015, ante este Tribunal fue decretado la separación de cuerpo de los ciudadanos YUDITH ISABEL ESCALONA PERAZA Y CARLOS ALFREDO NIÑO VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-17.601.166 y V-19.284.872, respectivamente, domiciliados La primera en la calle 36A y 36B, casa N° 51, Barrio Páez, Acarigua estado Portuguesa, y El segundo en el Barrio 29 de Noviembre, sector 02, final calle 01, casa N° 15824, Payara estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada Isamar Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.311, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

NARRATIVA:

Que en fecha 02 de diciembre de 2.014 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa según consta en Acta de Matrimonio N° 686; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 29 de Noviembre, sector 02, final calle 01, casa N° 15824, Payara jurisdicción estado Portuguesa; que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, tenían comunicación, pero últimamente surgieron una serie de desavenencias, las cuales ocurren con mayor frecuencia, y cambio por completo su relación, por lo que decidieron que entre ellos ya es imposible una vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido separarse de cuerpos y bienes; De la unión conyugal no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitan al tribunal que decrete la separación de cuerpos de conformidad con los establecido en el articulo 189 del Código Civil.
Que en fecha 10 de agosto del 2015 fue Admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público.
Que en fecha 11 de agosto del 2.015, compareció el ciudadano CARLOS ALFREDO NIÑO VANEGAS, asistido por la abogada Isamar Meza y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación.
Que en fecha 21 de septiembre del 2.015, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Que en fecha 22 de septiembre del 2016, los ciudadanos YUDITH ISABEL ESCALONA PERAZA Y CARLOS ALFREDO NIÑO VANEGAS, ya identificados, asistidos por la abogada Isamar Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.311, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una exhaustiva revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se hayan efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y su fundamentos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: “ LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YUDITH ISABEL ESCALONA PERAZA Y CARLOS ALFREDO NIÑO VANEGAS, en consecuencia DISUELTO el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa según consta en Acta de Matrimonio N° 686.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Tribunal en Acarigua, a los veintisiete días del mes de septiembre de Dos Mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,



Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal


Abg. Aura Rangel Romano


C-185-2015
MSDS/Paola