REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 28 de Septiembre de 2016.
205º Y 156º.
EXPEDIENTE: Nº 688-2006.
DEMANDANTE: Abogados Carlos Molina y Yonny Rivero, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito bajo los N°109.863 y 109.304 C.I.N° 16.200.451 y 14.204.283 respectivamente.
DEMANDADA: Maely González, venezolana, mayor de edad,
C.I.Nº V-18.800.050.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
PARTE NARRATIVA
En fecha 16-11-2006, los Ciudadanos Carlos Molina y Yonny Rivero, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 109.863 109.304, respectivamente, Titulares de la Cédula de Identidad N°16.200.451 y 14.204.283, en su orden, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial y tenedores legítimos por procuración de una letra de cambio a la orden de la Asociación de Productores de Café del Municipio Ospino (ASOPCAF),con domicilio en Ospino Estado Portuguesa, e inscrita por ante Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº10, folios 25 al 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 10-07-2000, cuyo representante legal es el Ing. Gregorio Antonio Villanueva Vegas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 11.403.817, actuando en su carácter de Presidente, demanda por ante este Tribunal a la ciudadana: Maely Gonzalez, Venezolana, mayor de edad, Caficultor, domiciliado en la calle principal del Caserío Sanarito del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.050, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), quiénes manifestaron que son legítimos por procuración de una letra de cambio por las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Dos Millones Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 2.774.000,oo), monto del capital contenido en la letra de cambio cuyo monto se demanda. SEGUNDO: La suma de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 346.750,oo) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, a partir del 1 de Mayo del año 2004, hasta el 1 de Noviembre del año 2006 y los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: La cantidad de Seiscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 693.500,oo), por concepto de costas procesales calculados al 25% del Monto Demandado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 646 eiusdem, solicitó del Tribunal Decrete Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del demandado.-
Admitida dicha demanda en fecha 20-11-2006, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se Decretó la Intimación de la ciudadana Maely Gonzalez, para que por si o por medio de apoderado comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Intimación, a cualquier hora de despacho, a fin de que pague a la parte Demandante Abogados Carlos Molina y Yonny Rivero, en sus caracteres de Apoderados Judiciales y tenedores legítimos por procuración de una letra de cambio. En cuanto a la Medida de Embargo Provisional solicitada, el Tribunal de conformidad la DECRETA sobre bienes muebles propiedad del demandado.
El día 13-12-2006, el Alguacil de este Tribunal, consigno en dos folios útil la Boleta de Intimación librada a la ciudadana: Maely González, quién fue intimada.-
PARTE MOTIVA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “ …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..” y por cuanto en la presente causa, admitida como fue la demanda en fecha 20 de Noviembre de 2006, en la cual se ordenó la Intimación de la demandada y practicada la misma, en fecha 13-12-2006, y visto que desde el 23 de Diciembre del 2006, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es por lo que se hace procedente DECLARAR LA PERENCION de la presente causa
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2016. Años 205º Y 156°.-
LA JUEZ
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA.-
EXP Nº 688-2006.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, y se publicó sentencia siendo las: Doce y cinco de la tarde. Conste.-
ERASMO - SECRETARIO.-
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