REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 28 de Septiembre de 2016.
205º Y 156º.

EXPEDIENTE: Nº 862-2009.

DEMANDANTE: Abg. Pedro Ramón Vegas Ramos, Venezolano, mayor de edad, inscrito bajo los N°111917, C.I.N° 15.399.461

DEMANDADO: Luis Antonio Leon Carrasco, venezolano, mayor de edad,
C.I.Nº V-17.945.842.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)


PARTE NARRATIVA

En fecha 17-03-2009, el Ciudadano Pedro Ramón Vegas Ramos, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 111917, Titular de la Cédula de Identidad N°15.399.461, de este domicilio, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCUARACION del Ciudadano Denny Saúl Castillo Camacaro venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°15.071.638, con domicilio en Ospino Estado Portuguesa, demanda por ante este Tribunal al ciudadano: Luis Antonio León Carrasco, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio La Manga Calle Principal, Casa S/N a una cuadra de la carretera vieja Ospino Acarigua de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 17.945.842, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), quiénes manifestaron que son legítimos por procuración de una letra de cambio por las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 4.000,oo), monto del capital contenido en la letra de cambio cuyo monto se demanda. SEGUNDO: los intereses de mora a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir desde el 01-03-09, hasta el día de hoy y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), por concepto de costas procesales calculados al 25% del Monto Demandado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 646 eiusdem, solicitó del Tribunal Decrete Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del demandado.-

Admitida dicha demanda en fecha 19-03-2009, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se Decretó la Intimación al ciudadano Luis Antonio León Carrasco, para que por si o por medio de apoderado comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Intimación, a cualquier hora de despacho, a fin de que pague a la parte Demandante Abogado Pedro Ramón Vegas Ramos en sus caracteres ENDOSATARIO EN PROCUARACION del Ciudadano Denny Saúl Castillo Camacaro. En cuanto a la Medida de Embargo Provisional solicitada, el Tribunal de conformidad la DECRETA sobre bienes muebles propiedad del demandado.

El día 31-03-2009, el Alguacil de este Tribunal, consigno en dos folios útil la Boleta de Intimación librada al ciudadano Luis Antonio León Carrasco, quién fue intimado.-

PARTE MOTIVA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “ …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..” y por cuanto en la presente causa, admitida como fue la demanda en fecha 19 de Marzo de 2009, en la cual se ordenó la Intimación del demandado y practicada la misma, en fecha 31-03-2009, y visto que desde el 31 de Marzo del 2009, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es por lo que se hace procedente DECLARAR LA PERENCION de la presente causa


DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2016. Años 205º Y 156°.-
LA JUEZ


ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

EL SECRETARIO


ABG. ERASMO QUIJADA.-
EXP Nº 862-2009.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, y se publicó sentencia siendo las: Dos y Media de la tarde. Conste.-


ERASMO - SECRETARIO.-