REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, 29 de Septiembre de 2016.
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 1441-2015.

DEMANDANTE: IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ
Titular de la cédula de Identidad N° 8.660.908

DEMANDADO: JULIANA DEL CARMEN GUEVARA LINARES
Titular de la Cédula de Identidad N° 18.893.372


Apoderado judicial Abg. NELSON MARIN PEREZ
Del Demandante. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.745

Apoderados Judicial ABGS. JOSE ANGEL GARCIA MEZA,
De la Demandada. ELVIS JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ Y
CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE.
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.278. 191.226 Y 190.247

Motivo: PARTICION DE INMUEBLE


SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa de PARTICION DE INMUEBLE, el día 08-12-2015, intentada por el ciudadano: IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.893.372, en su carácter de demandante, asistido por el Abg. NELSON MARIN PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra la ciudadana: JULIANA DEL CARMEN GUEVARA LINARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.893.372, en su condición de demandada. La cual manifiesta que consta de documento inserto ante el Registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 16, folio 97, tomo 1, protocolo de trascripción del año 2014, que adquirió conjuntamente con la ciudadana JULIANA DEL CARMEN GUEVARA LINARES un inmueble (casa de habitación familiar) de las características siguientes: paredes de bloques de cemento, dos puertas, una de madera y una de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento con porcelanato, cielo raso y dependencias así: una sala, una cocina empotrada con cerámica, un comedor decorado con porcelanato, tres habitaciones con sus respectivas puertas de madera, tres baños con puertas de madera y todos con porcelanato, un porche, estacionamiento con machimbrado y tejas con sus rejillas protectoras, totalmente cercada por todo su peritaje, dicho inmueble esta ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle urdaneta, diagonal a la Troncal 5, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS Y UN área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Urdaneta- Calle 23 de Enero. Sur: Terrenos ocupados por Carlos Moran. Este: Casa y solar de Maria Linarez y Oeste: Terreno ocupado por Carlos Moran.- En tal condición de condueño o coparticipe en una cuota equivalente al cincuenta por ciento sobre los derechos del inmueble aludido, para lo cual propongo formal demanda por acción de partición y liquidación de comunidad inmobiliaria, en contra de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN GUEVARA LINARES, todo con fundamento en los artículos 768, 770, 1071 y 1072 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la prenombrada coparticipe se sirva reconocer o en su defecto así lo declare el tribunal.

Admitida como fue la referida demanda en fecha 14 de Diciembre de 2.015; se ordenó el emplazamiento de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN GUEVARA LINARES, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación, a cualquier hora de despacho de las indicadas en la tablilla del Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Enero de 2016 el Alguacil de este Tribunal consigo boleta de citación firmada por el demandado.
En fecha 22 de Febrero de 2016, la ciudadana JULIANA DEL CARMEN GUEVARA LINARES, asistida de los Abgs. JOSE ANGEL GARCIA MEZA, ELVIS JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ Y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE, estampo escrito de Contestación a la Demanda con sus anexos; Negando, rechazando y contradicción en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en derecho, la demanda por ACCION DE PARTICIÓN Y LIQUIDAIÓN DE LA COMUNIDAD INMOBILIARIA, intentada en su contra.-
En fecha 25-02-2016, el ciudadano IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ, le confirió Poder Apud Acta al ciudadano: Abg. NELSON MARIN PEREZ.-
En fecha 25-02-2016, el ciudadano IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ, asistido de su apoderado Judicial, Abg. NELSON MARIN PEREZ y consignaron escrito de Impugnación de Documental, visto que la demandada en la contestación de la demanda objeta la parte alícuota a la que tengo derecho en la partición con el argumento confuso expuesto antes y amparada en el cuestionado documento, lo cual amerita pronunciamiento del Tribunal para en definitiva procederse a la liquidación y partición planteada, para lo cual pedimos al tribunal que dada tal oposición de la demandada la presente causa se tramite por la fase del procedimiento ordinario.-
En fecha 26 de Febrero de 2016, vista la oposición presentada por la demandada JULIANA DEL CARMEN GUEVARA LINARES, asistida de los Abgs. JOSE ANGEL GARCIA MEZA, ELVIS JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ Y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE, este Tribunal apertura el procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-03-2016, el Abg. NELSON MARIN PEREZ, apoderado Judicial del ciudadano IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ, consignó escrito de Promoción de pruebas.-
En fecha 18 de Marzo de 2016, la ciudadana JULIANA DEL CARMEN GUEVARA LINARES, le confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos Abgs. JOSE ANGEL GARCIA MEZA, ELVIS JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ Y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE. Para lo cual en la misma fecha estamparon escrito de Promoción de Pruebas consignando anexos.
En fecha 01 de Abril de 2016, el Abg. NELSON MARIN PEREZ, apoderado Judicial del ciudadano IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ, Impugno el Documento, promovido por la parte demandada y se opuso a la admisión de la prueba testimonial.
En fecha 06 de Abril de 2016, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes, y se fijo el cuarto y quinto día para oír los testimoniales presentados.
En fecha 13 de Abril de 2016, se abrió el acto para oír los testimoniales de los ciudadanos: Maria Naileth Parra y Elena del Carmen Nadal, declarándose Desierto el Acto por no comparecer los referidos testigos.-
En fecha 13 de Abril de 2016, los abgs, NELSON MARIN PEREZ apoderado de la parte actora y JOSE ANGEL GARCIA Y ELVIS SEMPRUN apoderados de la demandada, estamparon diligencias manifestando que de mutuo acuerdo han convenido en suspender el curso de la causa hasta el 27 de Abril del año en curso a los fines de procurar una solución amigable, siendo que de no lograrse en tal fecha la causa se Reanudara al estado en que se encuentra.- En fecha 14 de Abril de 2016, visto lo solicitado por las partes se Suspende la causa hasta el 27 de Abril de 2016, de conformidad con el articulo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2016, se abrió el acto para oír los testimoniales de los ciudadanos: Dominga del Carmen López Colmenarez y Bladimir Coromoto Mendoza Alvarado, declarándose Desierto el Acto por no comparecer los referidos testigos.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Corresponde analizar los criterios doctrinarios y así determinar la procedencia o no de lo alegatos de las partes:
La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno a varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. B) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material o la suma de dinero en su defecto que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno practico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía Judicial, a solicitud de cualquiera de los comunero sen la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional. Por su parte los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: Articulo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación. Articulo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidos en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez jara el nombramiento. De acuerdo a las normas citadas y respecto del caso de autos se puede evidenciar que al momento de dar contestación a la demanda, la accionada ciudadana Juliana del Carmen Guevara Linarez, aunque objeto el carácter de comunero del ciudadano Iván Alcides Pérez Martínez, por cuanto alego que existe un documento formalmente notariado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario en funciones notariales del Estado Portuguesa, el cual quedo inserto bajo el N°72, Tomo 02 de fecha 04 del mes de Febrero del 2005 donde se evidencia que los ciudadanos Ramón Antonio Linarez y Maria Naileth Parra Mujica le dieron en venta Pura, Simple y perfecta el inmueble que hoy la parte solicitante pretende su liquidación. Documento este que fue promovido en la oportunidad de pruebas por la parte demandada en copia simple y que fue impugnado por la parte Actora por tratarse de copia simple y que a tenor de lo preceptuado en el ordinal 429 de la Ley Adjetiva Civil lo mismo deja de tener efecto. Así mismo posterior a dicha impugnación la parte demandada consigno documento notariado el cual este Tribunal desecha el mismo por cuanto este documento no posee identidad con la identificación del Inmueble objeto de partición. Así se decide.-
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos María Nahilet Parra Mujica, Elena del Carmen Nadal, Dominga del Carmen López Colmenarez y Bladimir Coromoto Mendoza Alvarado, promovida por la parte demandada este Tribunal desecha la misma por no ser un elemento de convicción suficiente para demostrar la propiedad de un inmueble.-
Ahora bien aun y cuando la parte demandada objeto el carácter de comunero del actor ciudadano Iván Alcides Pérez Martínez, la misma no impugna el Instrumento en el cual este fundamenta su petición por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 de la ley adjetiva y en consecuencia lo toma como plena prueba del derecho alegado por el acciónate y de las existencia de la comunidad respecto del bien ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle Urdaneta, diagonal a la Troncal 5, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (178,95)Y un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS(88,32), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Urdaneta- Calle 23 de Enero. Sur: Terrenos ocupados por Carlos Moran. Este: Casa y solar de María Linarez y Oeste: Terreno ocupado por Carlos Moran.- .Así mismo la parte demandada procedió en su escrito a realizar oposición sobre el monto fijado a la vivienda en referencia, siendo que no existe un avalúo realizado por un experto que sea capaz de determinar el precio real de la vivienda.
Razones estas que no son suficientes para impedir la procedencia de la petición del actor, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 768 del Código Civil a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo tal normativa impone la validez al pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años; lo cual no es el caso de autos. Y así se decide. Por otro lado la objeción al valor del inmueble señalado por la demandada implica necesariamente el estudio y valoración del mismo por parte de un experto avaluador a los fines de determinar cual es su valor real y actual. Los interesados están obligados a suministrarle el titulo y demás documentos que el partidor juzgue necesario para cumplir su misión y realizar todos los necesarios para llevarla a cabo, tales como levantamiento topográficos, peritajes y otros semejantes, a costa de los interesados. Asi se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
Primero: CON LUGAR la presente Acción que por partición de bien común incoado por el ciudadano Iván Alcides Pérez Martínez contra la ciudadana Juliana del Carmen Guevara Linares, plenamente identificados UP-Supra y respecto de un bien constituido por un inmueble: Casa, ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle Urdaneta, diagonal a la Troncal 5, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS(178,95) Y un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS(88,32), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Urdaneta- Calle 23 de Enero. Sur: Terrenos ocupados por Carlos Moran. Este: Casa y solar de María Linarez y Oeste: Terreno ocupado por Carlos Moran. Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, anotado bajo el N°16, folio 97, tomo 1, protocolo del Trascripción del año 2014 (03-02-2014).
Segundo: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am.
Tercero: en cumplimiento de su cargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse el bien inmueble y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros, conforme a los derechos que a cada uno corresponde. Así se decide.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado esta totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los (29) días del mes de Septiembre de 2016. Años 205º y 156º.-

LA JUEZ

ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

El Secretario,

ABG. ERASMO QUIJADA.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 3:00 Pm. Conste.-


FDO. COPIA
ABG. ERASMO – Secretario.-

EXP. Nº 1441-2016
JRP.odo.-