REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 29 de Septiembre de 2016.
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 691-2.006
DEMANDANTE: CARLOS MOLINA Y
YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA,
C.I. 16.200.451 Y 14.204.283.
Apoderados Judicial de la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE CAFÉ DEL MUNICIPIO OSPINO (ASOPCAF)
DEMANDADO: APARICIO GONZÁLEZ P.
C.I 9.400.726
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA
INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
PARTE NARRATIVA:
Se recibió libelo de demanda suscrito por los Abogados CARLOS ALEXIS MOLINA Y YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.200.451 Y 14.204.283, el día 17 de Noviembre del 2.006.
Admitida como fue la demanda cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en fecha 21 de Noviembre de 2006; se ordeno la Intimación del ciudadano APARICIO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Sanarito de Ospino Estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a cualquier hora de despacho, a fin de que pague a la parte actora Abgs. CARLOS ALEXIS MOLINA Y YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 109.863 y 109.304, respectivamente,
En fecha 13-12-2006, el Alguacil de este Tribunal practico la Intimación del Demandado APARICIO GONZÁLEZ.
En fecha 10-01-2007, el ciudadano otorgo Poder Apud Acta al Abg. NELSON MARIN PEREZ.
El 10-01-2007, se recibió escrito de oposición presentado por el ciudadano APARICIO GONZÁLEZ debidamente asistido por el Abogado NELSON MARIN PEREZ.
El 17 de Enero de 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano APARICIO GONZÁLEZ debidamente asistido por el Abogado NELSON MARIN PEREZ.
El 13 de febrero 2007, se recibió escrito de Pruebas presentado por los Abgs. CARLOS ALEXIS MOLINA Y YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA, para lo cual solicitaron prueba de cotejo.
El 23 de febrero 2007, visto la promoción de pruebas de cotejo solicitada por la parte actora, este Tribunal ordena abrir Cuaderno Separado del Desconocimiento de la firma y del contenido de la cambial.
En fecha 07-05-2007, dado que por error involuntario se omitió el pronunciamiento acerca de la admisión de la prueba testimonial, este Tribunal a los fines de reordenar el proceso acordó admitirla y se fijo el día y hora para escuchar los respectivos testigos. Se libro notificación a las partes.
En fecha 04-06-2007 y 08-06-2007, el Alguacil de este Tribunal consigno las Boletas de Notificaciones firmadas por las partes actuantes.-
En fecha 18-06-2007, el Abg. Nelson Marín Pérez, en su carácter indicado en autos, estampo diligencia manifestando su Renuncia a la Representación conferida.- Para lo cual en fecha 19-06-2007 , en vista de la presente renuncia se acordó librar boleta de Notificación a la parte demandada.-
En fecha 20-07-2007, el Alguacil de este Tribunal consigno la Boleta de Notificación firmada por el ciudadano APARICIO GONZÁLEZ.-
PARTE MOTIVA:
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “ …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..”; y por cuanto en la presente causa, admitida como fue la demanda en fecha 21 de Noviembre del 2.006, en la cual se ordenó la Intimación del demandado y practicada la misma en fecha 13-11-2006, y desde el 20 de Julio de 2007 donde se notifico al demandado, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es por lo que se hace procedente DECLARAR LA PERENCION de la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los veintinueve días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º y 157º.-
LA JUEZ
FDO. COPIA
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
El Secretario,
ABG. ERASMO QUIJADA.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 am. Conste.-
FDO. COPIA
ABG. ERASMO – Secretario.-
EXP. Nº 691-2006
JRP.odo.-
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