REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, 29 de Septiembre de 2016.
205° y 156°



EXPEDIENTE: Nº 909-2009

DEMANDANTE: JULIO CESAR PEÑA
C.I. Nº V-10.642.489.

DEMANDADO: ZOBEIDA RAMONA MONTOYA.
C.I. Nº 11.082.082.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA
INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)


PARTE NARRATIVA:

Se recibió libelo de demanda suscrito por el Abogado JULIO CESAR PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.642.489, en fecha 20 de Julio del 2009.
Admitida como fue la demanda cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en fecha 23 de Julio del 2009; se ordeno la Intimación de la ciudadana ZOBEIDA RAMONA MONTOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.082.082; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a cualquier hora de despacho, a fin de que pague a la parte actora ciudadano JULIO CESAR PEÑA. Y se abrió Cuaderno de Medidas. En fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno la Boleta de Intimación de la Demandada ZOBEIDA RAMONA MONTOYA, quien practico la misma ese mismo día.- En fecha 13-08-2009, el Abg. JULIO CESAR PEÑA, mediante diligencia solicito se remita el Cuaderno de Medidas al tribunal Ejecutor. Este Tribunal en fecha 17-09-2009 acordó lo solicitado y libro oficio a los fines de practicarse la medida de embargo solicitada. En fecha 07-08-2009, el Abg. CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, asistiendo al ciudadano JOSE LUIS SEGURA se opusieron tanto al Decreto de Intimación como al procedimiento por Intimación acogido por la parte actora. En fecha 18-01-2010, se recibió actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino con sede en Acarigua Estado Portuguesa.-
PARTE MOTIVA:
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “ …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..”; y por cuanto en la presente causa, admitida como fue la demanda en fecha 23 de Julio del 2009, en la cual se ordenó la Intimación del demandado y practicada la misma en fecha 28-07-2009, y desde el 18-01-2010 no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es por lo que se hace procedente DECLARAR LA PERENCION de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los veintinueve días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º y 157º.-

LA JUEZ
FDO. COPIA

ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
El Secretario,

ABG. ERASMO QUIJADA.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:30 am. Conste.-
FDO. COPIA

ABG. ERASMO – Secretario.-

EXP. Nº 909-2009.-
JRP.odo.-