REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: AC01-2016-09-0004
ACCIONANTE: VASQUEZ COLMENARES NAIRA YASMINA
ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
En fecha 31 de Agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Juzgado, por escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VASQUEZ COLMENARES MAIRA YASMIRA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.
Siendo la oportunidad de este Juzgado para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo siendo todo el tiempo hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otros asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede el Tribunal en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Así pues, considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales, proviene de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la misma, y en ella a este Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por encontrarse el ente administrativo en la competencia en razón de la materia. ASÍ SE DECLARA.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 31 de Agosto del 2016, por la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Alega la parte quejosa que “desde hace 13 años mi poderdante se encuentra cumpliendo servicio en el Área de Quirófano del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraa”.
Señala que en fecha 08 de Julio de 2015 fue designada como Docente del Área de Quirófano, según consta comunicación suscrita por el Médico Director del Hospital “Dr. Miguel Oraa”, Dr. Wuiliam Páez, el Gerente del Departamento de Enfermería Licenciado José Tacoa, Adjunta Asistencial Licenciada Candida Torres y la Coordinadora Docente Licenciada Neiz Leal.
Agrego que fue en fecha 15 de junio de 2016 que la accionante recibe una Notificación Nº P16-209 conforme al cual se expresa “Cesa sus funciones como Enfermera Docente del Área Quirúrgica (encargada)”por ser un personal de Libre Nombramiento y Remoción.
Añadió que en fecha 07 de Julio de 2016 fue desincorporada y se ordena trasladar a Área d Jefe de Departamento de Pediatría, que en esta misma fecha la accionante levanta un acta dirigida al Colegio de profesionales de Enfermería del Estado Portuguesa, poniendo a su conocimiento de la suspensión de ocho (08) cirugías de ese día por voluntad de la Dra. Dalia Yánez, siendo la razón de la suspensión la presencia de la accionante en el Área de Quirófano. Igualmente la accionante emite un (01) Escrito dirigido a la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, Dirección de Recursos Humanos, Secretaría de Dirección y Coordinación Técnica.
Adujo que en tal sentido la actuación del ente administrativo se ha deslastrado de todo procedimiento administrativo, violentando la estabilidad laboral de que gozan los funcionarios públicos e ignorando la protección legal e inconstitucional y desmejoramiento de las condiciones de trabajo.
Que la Administración incurrió en vías de hecho y actuaciones materiales, prescindiendo de todo procedimiento administrativo, e igualmente erro al considerar el cargo de la accionante como personal de Confianza y de Libre Nombramiento y Remoción por cuanto no encuadra con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que es por tales razones que ocurre a interponer Amparo Constitucional Administrativo en Materia de Función pública en contra de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGEUSA, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº P16-209 fechado 15-06-2016 por desmejoramiento en las condiciones de trabajo y vías de hecho y actuaciones materiales y sea declarada la NULIDAD DEL ACTP ADMINISTRATIVO DE TRASLADO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una relación de tipo funcionarial del accionante con la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, mediante la cual se le comunico mediante un acto administrativo de fecha 15 de Junio de 2016 el cese de sus funciones del cargo que desempeñaba en el Área de Quirófano, de allí que la parte accionante acudiera a esta vía constitucional de conformidad con los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.
Así, tenemos que la parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, mediante el cual se ordene la “…NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO”.
En este orden, de la revisión del escrito de amparo y en virtud de la naturaleza de dicha pretensión, se desprende sin mayor análisis que la hoy accionante, mantiene una relación de empleo público para la Administración Pública por intermedio de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, y que con ocasión a la comunicación de Cese de Funciones de fecha 15 de junio de 2016, es que se originan las delaciones constitucionales alegadas a esta instancia constitucional.
Lo anterior, resulta de gran importancia para el caso de autos, pues si bien la ciudadana VASQUEZ COLMENARES MAIRA YASMIRA, señala la presunta infracción de disposiciones constitucionales y legales, no se puede obviar la especial vinculación que mantuvo con la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa. Quiere señalar este Órgano Jurisdiccional, que la condición de la parte accionante, no es óbice para que éste al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por las actuaciones administrativas que se materialicen en perjuicio de su condición de funcionario público, pueda acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes especiales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen estatutario de la función pública.
En este sentido, es menester dejar asentado que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 37 482 de fecha 11 de Julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario sin importar su condición ni estatus, teniendo el derecho los funcionarios de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa –querella funcionarial- para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva.
En tal sentido, la acción que se interponga en materia funcionarial no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa. Así las cosas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto sobre la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión y en general todas aquellas controversias derivadas de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.
En tal sentido, debe este Juzgado Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados. Por otra parte, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada. Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo funcionarial, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el presente caso, recurso que dada su especial naturaleza y carácter breve no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación.
En razón de lo pautado en Sentencia N º 2934 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Noviembre de 2002 en Expediente Nº 01-1614, en el que dispone que el denunciante debe justificar porque sustituyó la vía ordinaria con amparo cautelar.
Por otro lado, la parte accionante alega una Vía de Hecho por parte del ente administrativo, en tal sentido cabe precisar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Mayo de 2006, Nº 912, Expediente Nº 05-2291 caso Belkis Lares, en el cual se establece que “ en principio el amparo constitucional no es la vía idónea para dilucidar una vía de hecho”.
En tal sentido observa quien Juzga que la vía idónea para esclarecer la controversia de tipo funcionarial contra una vía de hecho es la dispuesta en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la Sección Tercera del Procedimiento Breve, en el artículos 65.
En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, mediante la cual se procedió mediante un Acto Administrativo comunicar el cese de las funciones que desempeñaba, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.
El ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo funcionarial, único recurso por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública en ejecución inmediata de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una actuación administrativa con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la accionante con la Administración Pública Estadal; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VASQUEZ COLMENARES MAIRA YASMIRA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Publicada en su fecha a las 10:00am
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Conste.
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