REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



ASUNTO: Nº PP01-2016-05-0311
PARTE QUERELLANTE: MARELYS GALLARDO GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MAKLEIDY COROMOTO VALERA ANGULO.
PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: Zoraida herrera y Digna Arias.nm
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA.

En el caso examinado observa este Juzgado Superior que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Abogada MAKLEIDY COROMOTO VALERA ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 210.818, Apoderada Judicial de la ciudadana MARELYS GALLARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.556, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores –artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Ante tal situación, el QUERELLANTE al momento de la Jubilación del cargo que ocupaba como “DIRECTORA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO”, de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Bocon0oito del Estado Portuguesa, en donde se demuestra como FUNCIONARIO PÚBLICO. Siendo así, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “(…) funcionario o funcionaria público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: (…) fue designada como DIRECTORA DE DESARROLLO SOCIAL el 02 de diciembre de 2018, debido a que este cargo es de libre nombramiento y remoción fue destituida; mediante resolución Nº 160/2008de fecha 2 de diciembre de 2008, fue designada como DIRECTORA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, actividad que cumplió durante, los días lunes a viernes en horario comprendido entre las ocho (8) de la mañana hasta las cinco (5) de la tarde, esto es nueve (9) horas diarias, de la cuales dedicaba una hora (cubierta entre las 12:00 m. a 1:00 p.m.), para almorzar, por lo que la jornada normal de servicio funcionarial semanal era de cuarenta (40) horas de trabajo efectivo, que consistía en 1. Ajustar nuevos procesos de mejora, de acuerdo a las necesidades detectadas de la comunidad. 2. Orientar y apoyar al ciudadano en los trámites y procedimientos en las distintas dependencias del gobierno local. 3. Evaluar estrategias que permitan al ciudadano común y la sociedad organizada, el acceso a la información general del gobierno municipal. 4. Fomentar y coordinar conjuntamente con las distintas dependencias de la Alcaldía, toda la información acerca de la Gestión Municipal Ofrecida, a través del Gobierno Electrónico a fin de proporcionarles a los contribuyentes y a los ciudadanos en general el acceso a la misma. 5. Generar material informativo y educativo para dar a conocer los sistemas de atención y servicios disponibles para la recepción y canalización de las inquietudes, solicitudes, quejas y sugerencias interpuestas por los vecinos y usuarios del Municipio. 6. Ofrecer a la ciudadanía información relativa a la estructura organizativa, funciones, procedimientos administrativos y servicios que presta la Alcaldía y sus órganos adscritos. 7. Informar a la ciudadanía sobre la óptima utilización de los recursos que integran el patrimonio público de la Alcaldía de Baruta y sus órganos adscritos; entre otras funciones (…)
Que: “(…) fue designada administrativamente por dicho Ente municipal para el cargo de Directora de atención al ciudadano se le pago una remuneración de Bs. 4200,00; las respectivas vacaciones no las disfruto efectivamente pues laboro ininterrumpidamente todo el año (…)”.
Que: “(…) 13 de diciembre de 2013 decide presentar su renuncia con el fin del cese de sus funciones funcionariales, sin que hasta el momento se le haya cancelado en forma alguna sus Prestaciones Sociales, pese a haber acudido reiteradamente al entre municipal y agotada la vía conciliatoria (…)”.
Que: “(…) se sirva condenar al demandado/querellado, al pago inmediato y condene los siguientes conceptos que me adeuda la demandada, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de servicio, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuales son, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, contrato de la convención Colectiva de SITRAMUSGE conceptos adeudaos que son los siguientes: INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, BONOS, INTERÉS MORATORIOS, CESTA TICKET, PRIMAS; que totalizan las cantidad de Bs. 125.198,17.(…)”.
Que: “(…) mi cliente se encuentra clasificado como LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, siendo designado al mismo mediante resolución Nº 160/2008 de fecha 2 diciembre de 2008; motivo por el cual tiene plena cobertura y protección por el contrato de la convención Colectiva de SITRAMUSGE el cual en su clausula Nro. 02 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN COLECTIVA: “quedan amparados por esta convención colectiva todos los trabajadores públicos y entes descentralizados que presten servicios a la Municipalidad”. (…)”.
Que: “(…) tomando en cuenta lo señalado en los artículos 146, 76, 122, 128, 141, 142, 143, 128, 189, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras con fecha 07 de mayo de 2012 (…)”.
Que: “(…) no cumplió e incumplió el lapso otorgado por dicha Convención Colectiva para el pago de las prestaciones correspondientes, a los efectos de esta clausula, la municipalidad conviene en que el cálculo de las prestaciones sociales se hará tomando como base el salario devengado por el trabajador conforme lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997 y las disposiciones de la convención colectiva de trabajo y que el pago de las prestaciones se hará en los treinta días siguientes a la terminación del Contrato Individual de trabajo, con el entendido que si han transcurrido los treinta días sin haber cancelado las prestaciones al trabajador, se considera como trabajador activo de la Municipalidad y tendrá derecho a gozar de su salario y gozar de toso los beneficios que obtenía antes de ser destituido conforme al último pago que por concepto del mismo se le hizo (…)”.

Por último: “(…) que convenga en pagar mis prestaciones sociales o a ello sea condenada por el Tribunal correspondiente, en los términos siguientes: PRIMERO: Que como consecuencia de los hechos antes explanados debe pagarme los conceptos derivados de la relación funcionarial que me vinculo a ella, conforme a la determinación que se hizo antes en este libelo. SEGUNDO: La Indexación o corrección monetaria. TERCERO: Las costas procesales correspondientes. (…)”.
Estimo la demanda en la cantidad de ciento veinticinco mil noventa y ocho con diecisiete céntimos (Bs. 125.198,17).
III
DE LA CONTESTACION.

En fecha 30 de Junio del año 2014, la abogada DIGNA ESPERANZA ARIAS SOLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 108.327, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, presento escrito contentivo de alegatos de defensa en los siguientes términos:
Estableció que “(…) rechazo de manera categórica, que la demandante Marelys Gallardo García haya devengado un sueldo desde el inicio de su designación de Bs. 4.200,00 mensuales (…)”
Agrego que “(…) se establece que el salario mensual devengado por la ciudadana Marelys Gallardo García durante el tiempo de la relación laboral es el siguiente: Diciembre 2.008 Bs. 1607,50; Año 2.009 Bs. 1730,31; Año 2.010 Bs. 1.730,31; año 2.011 Bs. 2.100,00; año 2.012 Bs. 3.200,00 y año 2.013 Bs. 4.200,00 mensuales (…)”
Que “(…) rechazo y contradigo que mi representada Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, le adeude por INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, BONOS, INTERESES MORATORIOS, CESTA TICKET, PRIMAS, por cantidad de Bs. 125.198,17 (…)”.
Que “(…) la demandante este protegida por la Convención Colectiva (SITRAMUSGE), puesto que, esa convención colectiva ha sido declarada inexistente o nula por sentencia de este mismo Tribunal, ya que no reúne los requisitos exigidos por la ley, para ser aplicada como tal (…)”.
Que “(…) niego, rechazo e impugno que mi representada la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, le alude a la demandante la cantidad de Bs. 67.103,46 por concepto de prestaciones (…)”.
Que “(…) impugno y rechazo el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, el cual fue calculado y demandado por la cantidad de Bs. 27.935,71. Pues es evidente que al estar calculado las prestaciones sociales con un sueldo superior al que reclama (…)”.
Que “(…) niego, rechazo e impugno lo demandado referido a los salarios caídos calculados desde el 15/12/2.013 hasta 13/03/2.014, por la cantidad de Bs. 12.600,00 en virtud de que la Convención Colectiva mencionada no es aplicable por las razones establecidas anteriormente (…)”.
Que “(…) niego, rechazo e impugno que mi representada le adeude a la demandante, las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos de 12/2.008 hasta 12/2013 pues ya fueron cancelados y disfrutadas por la demandante y las correspondientes el periodo 12/2.013 03/2014 (…)”.
Que “(…) niego, rechazo e impugno que mi representada le adeude y deba pagarle el Bono de Alimentación demandado y correspondiente a los meses de Diciembre 2.013 y Enero, Febrero y Marzo 2.014, ya que para esa época la demandante se había retirado de su cargo por renuncia (…)”.
Que “(…) niego, rechazo e impugno que mi representada le adeude y deba pagarle a la demandante, la cantidad de Bs. 7.315,20 por concepto de Primas de Antigüedad de Enero a Diciembre 2.013, ya que las primas de antigüedad le corresponden al funcionario después de cumplidos cinco años en la administración publica y en este caso la demandante cumplió cinco años diez días antes de presentar la renuncia, por lo que no le corresponde su pago. De igual manera niego que mi representada deba pagarle a la demandante Primas de Antigüedad de Enero a Marzo 2014, puesto que para ese periodo no estaba trabajando para la Alcaldía. Niego de igual manera que se le adeude la Prima por Profesionalismo demandado por cuanto la Convención Colectiva no es obligatorio cumplimiento (…)”.
Que “(…) niego, rechazo y contradigo que mi representada le deba cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de Bonificación de fin de año, puesto que ese concepto fue cancelado hasta el 31/12/2.013, que es lo que corresponde a la demandante (…)”.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagarle costas procesales a la demandante por motivo de la querella interpuesta, por no haber lugar a ellas.
Niego por no ser procedente el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por la demandante.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

La Parte Querellada:

Consignado conjuntamente con el escrito de contestación de demanda los siguientes documentos probatorios:

A. Consignando en el expediente administrativo en copia certificada, tendiente a demostrar los alegatos del querellante y del querellado, anexos al cuaderno separado de Antecedentes Administrativos contentivos de ciento cuatro (104) folios útiles, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo de la Causa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Abogado MAKLEIDY COROMOTO VALERA ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 210.818, actuando como representante legal de la ciudadana MARELYS GALLARDO VALERA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.556, , contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicita el Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), y egreso en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013) mediante renuncia voluntaria del cargo que venía desempeñando como DIRECTOR DE ATENCIÓN AL CIUDADANO del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
Pero es el caso que el empleador se ha negado en cancelar en forma alguna sus prestaciones sociales pese a hacer acudido reiteradamente al ente municipal y agotada la vía conciliatoria, razón por la cual la interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Genaro del estado Portuguesa por Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.198,17), así como Indexación o corrección monetaria y las costas procesales.
Ahora bien las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Actual, en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Por otra parte visto que han transcurrido desde la renuncia de la querellante hasta la fecha de la interposición de la querella y el ente querellado no ha cumplido con el deber de cancelar las prestaciones sociales como un derecho de exigibilidad inmediata del querellante, Quien Juzga pasa a revisar de forma individualizada, cada uno de los conceptos reclamados:
- Prestaciones Sociales del 02/12/2008 al 13/12/2013; Intereses sobre prestaciones sociales del 02/12/2008 al 16/12/2013.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión de la ciudadana Marelys Gallardo García, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, indemnizaciones de antigüedad, fideicomiso e Intereses Moratorios. Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 141 del la Ley Orgánica del Trabajo , de los Trabajadores y Trabajadoras Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante desde el 02 de Diciembre de 2008 hasta el 13 de Diciembre del 2013.
-Disfrute y Bono Vacacional, según la clausula Nº 35 y basamento de la cláusula Nº 50 del Contrato de la Convección Colectiva de SITRAMUSGE.
Al respecto, resulta indispensable para este Juzgado indicar que el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios. No obstante se observa que la querellante alega la cláusula Nº 35 del Contrato de la Convención Colectiva de SITRAMUSGE, y en tal sentido cabe acotar lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Exp. KP02-N-2009-000692de fecha veinte (20) de Abril de 2010 en relación al caso.
“(…) la Convención Colectiva objeto de la presente nulidad, no ha sido homologada ni depositada ante autoridad administrativa alguna, en consecuencia, mal podría este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo incoado cuando dicho acuerdo, por no haber cumplido con los parámetros exigidos para su validez, no representa para este Juzgado un acto administrativo sino como lo denomina la legislación laboral, un “proyecto de convención (…)”
Así pues, tomando en consideración dicha decisión mediante el cual se precisa que la convención colectiva invocada por la querellante no está Vigente, tal pedimento debe ser desestimado y en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES. Así se declara.
-De los Salarios caídos según la cláusula Nº 50 del Contrato de la Convención Colectiva de SITRAMUSGE:
En cuanto a lo peticionado por la querellante reclama en el folio diez (10), un resumen de liquidación pendiente por cobro periodo 09/12/2011 al 12/12/2013, en el cual reclama al ente querellado el pago por los salarios caídos correspondientes de las fechas 15/12/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/01/2014 del 01/02/2014 al 28/02/2014; del 01/03/2014 al 11/03/2014. En consecuencia, considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente, que arrojara la diferencia de la cantidad, solo se limitó a señalar la supuesta deuda del ente querellado.
Ahora bien la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
“Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”
En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por el querellante en su escrito de demanda mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas con base a la diferencia de sueldos dejados de percibir, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero. Por otra parte, el querellante alega la cláusula Nº 50 del Contrato de la Convención Colectiva de SITRAMUSGE, y cabe destacar que dicha convención colectiva no está vigente, fue declarada inexistente por cuanto no cumplió los requisitos exigidos en la Ley para su validación y en tal sentido se niega la procedencia del concepto exigido. Y ASÍ SE DECIDE.
-Bono de Alimentación de los períodos comprendidos del 01/12/2013 al 31/12/2013 del 01/01/2014 al 31/01/2014 del 01/02/2014 al 28/02/2014; del 01/03/2014 al 11/03/2014.
En cuanto al beneficio de alimentación, cuyo otorgamiento por parte del patrono puede implementarse, entre otras, mediante la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe ser pagado al funcionario o trabajador en virtud de la prestación efectiva de su servicio, es decir sólo para aquellos que hayan trabajado en forma efectiva su jornada.
En ese sentido, la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. (ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En virtud de que la querellante no prestó servicio efectivo ante el ente querellado, como ha quedado establecido en el presente caso, desde el 13 de Diciembre del 2013, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente el pago del bono alimenticio exigido por el querellante en los períodos comprendidos 01/12/2013 al 31/12/2013 del 01/01/2014 al 31/01/2014 del 01/02/2014 al 28/02/2014; del 01/03/2014 al 11/03/2014. Y ASÍ DECIDE.
-Primas por Antigüedad de Enero- Diciembre 2013, Enero- Marzo2014, según la clausula Nº 43 y Basamento Nº 50 del Contrato de la Convención Colectiva de SITRAMUSGE, Prima por Profesionalización Enero- Diciembre 2013; Enero-Marzo 2014 , según la clausula Nº 52 y Basamento Nº 50 del Contrato de la Convención Colectiva de SITRAMUSGE, Bonificación de Fin de Año fraccionado según cláusula Nº 50 del Contrato de la Convención Colectiva de SITRAMUSGE.
En cuanto a lo solicitado por la incidencias de primas en el salario integral el querellante alega la cláusula Nº 50 del Contrato de la Convención Colectiva de SITRAMUSGE, y cabe destacar que dicha convención colectiva no está vigente, fue declarada inexistente por cuanto no cumplió los requisitos exigidos en la Ley para su validación y en tal sentido se niega la procedencia del concepto exigido. Y ASÍ SE DECIDE.

-De la Indexación o Corrección Monetaria
Quien juzga considera necesario aclarar que la indexación sólo procede sobre el monto referido al capital relativo a las prestaciones sociales y no sobre los intereses que se generaron por la mora en el pago, ya que, de acordarse la indexación del monto correspondiente a los intereses moratorios que determine este Juzgado Superior al momento de la ejecución, se estaría incurriendo en anatocismo, el cual en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgador de conformidad al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido prohibido; Ej: (Sala Constitucional, decisión Nro. 85 de fecha 24 de enero de 2002 caso ASODEVIPRILARA); decisiones en las que la Sala Constitucional explica claramente lo que es el anatocismo y prohíbe el mismo, estableciendo que el anatocismo va en contra de las buenas costumbres porque la penalidad para el deudor que tiene una deuda de plazo vencido es precisamente la aplicación de los intereses, pero esos intereses no pueden ser capitalizados para generar otros intereses, por lo que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de inflación..
Esto es así, puesto que en las deudas de valor el monto en dinero se fija al momento del efectivo pago, por lo que son en realidad deudas de monto indeterminado, pero susceptibles de determinación.
Por otra parte, el Tribunal mantiene el criterio para el Caso de Diferencia de Prestaciones Sociales, esto es que para el Trabajador o Trabajadora cuanto se le haya pagado todos y cada uno de los conceptos y reclame alguno diferencia no corresponde indexación. Si y solamente si, en aquellos conceptos que no se han pagado íntegramente. De allí individualmente se le proyectara el cálculo de la indexación única y exclusivamente evitando agregarle los intereses de mora, los cuales se calcularan sobre la cantidad dejada de percibir y no sobre el acumulado.
Es por ello que en virtud de lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera ha lugar lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, siendo este asunto el punto controvertido el Pago de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Dicho lo anterior, este Juzgador se centra únicamente en lo relativo a la indexación, deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y ASI SE DECIDE.

- De las Costas Procesales:

En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de de conformidad a lo preceptuado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”. ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial , interpuesto por la Abogada MAKLEIDY COROMOTO VALERA ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 210.818, Apoderada Judicial de la ciudadana MARELYS GALLARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.556, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Se acuerda el pago por Prestaciones Sociales del 02/12/2008 al 13/12/2013.
Se acuerda el pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales del 02/12/2008 al 16/12/2013.
Se niega el pago por Disfrute y Bono Vacacional, según la clausula Nº 35 y basamento de la cláusula Nº 50 del Contrato de la Convección Colectiva de SITRAMUSGE.
Se niega el pago por Salarios caídos según la cláusula Nº 50 del Contrato de la Convención Colectiva de SITRAMUSGE:
Se niega el pago por Bono de Alimentación de los períodos comprendidos del 01/12/2013 al 31/12/2013 del 01/01/2014 al 31/01/2014 del 01/02/2014 al 28/02/2014; del 01/03/2014 al 11/03/2014.
Se niega el pago Primas por Antigüedad de Enero- Diciembre 2013, Enero- Marzo2014, según la clausula Nº 43 y Basamento Nº 50 del Contrato de la Convención Colectiva de SITRAMUSGE, Prima por Profesionalización Enero- Diciembre 2013; Enero-Marzo 2014, según la clausula Nº 52 y Basamento Nº 50 del Contrato de la Convención Colectiva de SITRAMUSGE, Bonificación de Fin de Año fraccionado según cláusula Nº 50 del Contrato de la Convención Colectiva de SITRAMUSGE.
Se acuerda el pago de Indexación o Corrección Monetaria en los conceptos acordados por este Tribunal.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme; cuyos honorarios profesionales serán pagados por la parte interesada y ASI SE DECIDE.
CUARTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ.
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ.