REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_13
Exp. 391-17
Juez Ponente: Abogado MSc., RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Privada Abogada MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogado LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado. Portuguesa. Extensión Acarigua
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: REGINO ANTONIO GUTIÉRREZ YEPEZ y ÓSCAR GREGORIO GUTIÉRREZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 20 de Enero de 2017, por la Abogada MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.656.758, e inscrita en el IPSA bajo el número 90.202; en su carácter de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, nacido en fecha 10 de enero de 1999, titular de la Cédula de Identidad N° 28.537.193, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual no acordó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 08 de Marzo de 2017, siendo que en esa misma fecha se acordó solicitar las actuaciones principales de la causa al juzgado a quo, mediante oficio de fecha 09/03/2017, recibidas y se les dio entrada en fecha 06/04/2017, se le inició el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, quien suscribe la presente.
En fecha 09 de Marzo de 2017, se solicitó al Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, sede Acarigua, la remisión de las actuaciones originales, para lo cual se libró oficio Nº 031.
En fecha 06 de Abril de 2017 fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por Abogada MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.656.758, e inscrita en el IPSA bajo el número 90.202; en su carácter de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 31 y 32 del Cuaderno de Apelación, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de Diciembre de 2016, siendo que la Defensa fue notificada en fecha 17/01/2017, según consta en la boleta de notificación inserta al folio 01 del Cuaderno de apelación pieza de las actuaciones originales, interponiendo recurso de apelación en fecha 20/01/2017, transcurriendo desde su notificación hasta la presentación del recurso, tres (03) días hábiles, a saber: 18,19,y 20 de Enero de 2017, de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 613 in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Defensa Privada 17/01/2017, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación 20/01/2017, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18,19y 20 de Enero de 2017; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 440 y 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad” y “las que causen gravamen irreparable…omisis”; por no haberse decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; observando esta Corte Superior, que la recurrente obvió prima facie, sustentar su recurso dentro de los parámetros adjetivos de la materia especial regulada en la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ergo, el artículo 608 letra “g” eiusdem.
Al respecto, en la decisión, la Jueza asentó: "Con fuerza de las motivaciones precedentes este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente ACUERDA NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, que pesa sobre el adolescente DIEGO ARMANDO NUÑEZ DELGADO, natural de Turen Estado Portuguesa, venezolano, nacido en fecha 10 de enero de 1999, titular de la Cédula de Identidad N° 28.537.193, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos REMIGIO ANTONIO GUTIÉRREZ .... Y ÓSCAR GREGORIO GUTIÉRREZ YEPEZ."
Ahora bien, con base en lo anterior, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del recurso de apelación, referido a:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma anteriormente señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.656.758, e inscrita en el IPSA bajo el número 90.202; en su carácter de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, nacido en fecha 10 de enero de 1999, titular de la Cédula de Identidad N° 28.537.193, encontrándose legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- Que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de Diciembre de 2016, siendo que la Defensa fue notificada en fecha 17/01/2017, según consta en la boleta de notificación inserta al folio 01 del Cuaderno de apelación pieza de las actuaciones originales, interponiendo recurso de apelación en fecha 20/01/2017, transcurriendo desde su notificación hasta la presentación del recurso, tres (03) días hábiles, a saber: 18,19,y 20 de Enero de 2017, de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 613 in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante la cual acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Ahora bien, en virtud del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se sustenta el recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quien aquí decide, estima necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejó sentando que:
“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230); procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 (Ahora 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 439), puesto que esa negativa le produce un gravamen…”
Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, y el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el catálogo de autos recurribles en apelación, y en razón de esta última, constituye el fundamento necesario para la impugnación requerida.
En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los seis (6) primeros numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código adjetivo penal), todo esto para los casos de delitos ordinarios; empero, en el caso sub iudice, se observa su carácter especial rationemateria,por lo que es necesario establecer la norma que rige para el mismo, tal como se evidencia de lo observado supra por esta Corte Superior, en cuanto a que la recurrente no indicó lo establecido en el artículo 608 letra “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando a criterio de estos juzgadores, acéfala la posibilidad sustento jurídico para invocar el recurso, no pudiendo considerarse que solamente se haya indicado la norma que rige para los procedimientos ordinarios.
De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la de un auto interlocutorio que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, le causa un gravamen irreparable al imputado y a su defensa técnica, tal decisión sólo puede impugnarse con base al literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por el numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal de la referida norma, como así lo hizo la recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.). Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Enero de 2017, por la Abogada MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.656.758, e inscrita en el IPSA bajo el número 90.202; en su carácter de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual no acordó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidente),
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.
(PONENTE)
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 391-17
RAGG