REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 106
Causa Nº 7191-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 04 de octubre de 2016, por la abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 27 de Noviembre de 2012, al acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN.
Por auto de fecha 3 de abril de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el fondo del recurso, se dicta la siguiente resolución:
II
DEL RECURSO
La representante fiscal fundamenta su recurso, de la siguiente manera:
“… en el presente asunto penal, el Juzgador motiva y fundamenta su decisión, considerando que ha constatado luego de realizar presuntamente la revisión al expediente que el acusado: JULIO CESAR PÉREZ LEÓN, plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona, se encuentra privado de su libertad, desde la fecha 27 de noviembre de 2012, y hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de cuatro (04) años, once (11) meses y tres (03) días, sin que haya concluido juicio con sentencia definitivamente firme.
Si bien es cierto lo que afirma el juzgador, han transcurrido más de dos años, sin que se le haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, no es menos cierto que en esta causa se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 21-05-2013, (seis meses después de su aprehensión) posteriormente en fecha 20-01-2015, se Inicia Formalmente debate de Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Tercero de Juicio, luego de ser interrumpido en otras oportunidades para mantener el principio de inmediación. Sin embargo Magistrados, el Juez omitió pronunciamiento de la Juez de Juicio Nro 03, Extensión Acarigua Abog. Angela Sosa, quien NIEGA en fecha 16-08-2016, el Decaimiento de la medida, solicitada por la defensa técnica, fundamentando su decisión en que no es desproporcionada mantener la medida Privativa de Libertad, al acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN, toda vez que acordar el Decaimiento de la medida sería como infringir a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se está en presencia de unos delitos graves cuya pena mínima es de 9 años de presidio. Es por ello importante mantener, que en este caso no procede Medida Cautelar alguna, ya que estamos en presencia de delitos Graves y repudiados por la sociedad venezolana como lo son los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya pena mínima probable es igual o superior a los 9 años de presidio, asimismo hago saber que los múltiples diferimientos en el presente asunto se deben a razones ajenas no imputables al Ministerio Publico ni a los Órganos de Administración de Justicia, simplemente son causas fortuitas e inesperadas que escapan de las manos de los que administran justicia, por lo tanto quien aquí suscribe considera que no existe ¡a Inactividad Procesal, visto y comprobado en el RECORRIDO PROCESAL donde se puede evidenciar que la mayoría de los diferimientos se debe a "...falta de traslado, vacaciones del Juez, Tribunal sin Despacho, Interrupciones para garantizar el principio de inmediación, entre otros factores no atribuidos al Ministerio Publico.."; por esta razón considero que no es descabellada solicitar se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER porque a pesar del transcurso del tiempo del que estamos hablando, podemos afirmar que el Ministerio Publico aun cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, ya que no han variado de modo alguno las circunstancias fácticas que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto el presente caso llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, nuestra Sala Constitucional, ha reiterado en diversas oportunidades que el decaimiento no opera automáticamente, ya que no es una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años y menos cuando el proceso se ha retardado presuntamente debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, en este sentido dar una interpretación literal, legalista de la norma, seria garrafal e inaceptable en la Justicia Venezolana, ya que no puede llegar a favorecer o apremiar aquellos que tratan de desvirtuar la verdad y la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, (sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros).
Aunado a esto, el Juez de Juicio Nro 03, Extensión Acarigua, en la supuesta revisión realizada al legajo de actuaciones fue inobservante al no tomar en cuenta al momento de Decretar el Decaimiento de la Medida, el Daño Irreparable causado a las víctimas y a la sociedad en General debido a la magnitud del delito como es en el presente caso ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya pena mínima es igual o superior a diecisiete (17) años de presidio, que evidentemente no se encuentra prescrita, a sabiendas que el Ministerio Publico, aún maneja suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la participación y responsabilidad de su autor hoy acusado. Decretando el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad e imponiendo una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numeral 3 y 4o ejusdem, consistente en la presentación periódica (cada 15 días) (....) y la prohibición al acusado de salir sin autorización del país (...) teniendo conocimiento el Ministerio Público de esta incongruente decisión el día 28 de Septiembre de 2016, mediante boleta de Notificación, se evidencia así la violación flagrante a la norma adjetiva penal en su Artículo 439 ordinales 4 y 5 por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:
1.- En fecha 21-11-2012, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control, Extensión Acarigua Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, para el hoy acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN, por cuanto existían suficientes motivos y se encontraban llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 Y 238 del código Orgánico Procesal Penal, en este sentido acordar como fue en el presente asunto una MEDIDA CAUTELAR, por Decaimiento de la Medida, se configura el segundo requisito establecido en el artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": perdiendo así la esencia y el fin de la justicia.
2.- El delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad, como bien decía el Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la extrema gravedad que tiene el delito de robo, es la violencia que se emplea contra las personas para apoderarse de sus bienes. Ya que la violencia es tenida universalmente y desde antiguo como algo tan grave. Incluso pudiera considerarse que la violencia ilegítima o compendio de lo malo e injusto es la peor expresión de la perversidad humana. En particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio, en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados -la mayor parte de las veces- a punta de grandes esfuerzos y aun sacrificios. Muchas veces, inclusive, tales bienes representan un valor muy superior al material, por muy alto que pueda ser éste, ya que simboliza un valor espiritual como -por ejemplo- recuerdos familiares. Nadie discutirá que a las gentes se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazadas con un arma de fuego. Y si lo hacen es probabilísimo que sean asesinadas, como en Venezuela acontece a diario y desde hace décadas. Aparte de semejante desgracia (sufrir el arrebato de sus bienes), las víctimas del delito de robo se ven expuestas al más grave de los peligros, esto es decir, al de perder la vida, en vista de la terrible violencia que -de modo explícito o implícito- es ejercida en su contra. Por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN no pueda evadirse y escabullirse del presente proceso penal, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237, planteando la escena de esta manera cabe Preguntarse ¿qué me garantiza en estos momentos que se sujetara al proceso?
3.- Es Importante señalar que el Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD (…omissis…)
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
El decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de tas dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima, circunstancias estas que fueron totalmente ignoradas por el Juez de Juicio.
5.- El Juez No tomó en cuenta el CRITERIO REITERADO de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quienes señalaron en Sentencia N° 239 del 16 de Septiembre de 2016, entre otras cosas, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes; la norma aplicable, en el presente caso, es el artículo 230 del Código penal adjetivo, siendo que el delito atribuido, en el presente caso, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya pena mínima es igual o superior a diecisiete (17) años de presidio, no le resulta aplicable al acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, y así lo ha decido esa Corte de Apelaciones de este Estado en reiteradas oportunidades.
6.- El Juez violó la norma jurídica al resolver por auto la solicitud, cercenando en este sentido el Derecho a la víctima y al Ministerio Publico a ejercer los mecanismos procesales propios y recurribles ante uno de los tipos de delitos protegidos y amparados por la norma adjetiva penal, quebrantando Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción dejó en estado de indefensión a la víctima quien en su oportunidad presentó acusación y que el Juez acordó con lugar en Audiencia Preliminar. LO que obliga a esta Representante Fiscal, en aras de velar por los derechos y garantías procesales de las víctimas y sociedad en general, ejercer Recurso de Apelación de la manera en que en este acto lo hago, ya que fui notificada de este auto posteriormente, todo ello con el fin de que se SUSPENDA LA DECISIÓN y que sea esta Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar otorgada.
Sin duda alguna se puede observar a simple vista, que el Juez de Juicio 03, Extensión Acarigua, carece de UNIFORMIDAD DE CRITERIO, ya que en fecha 27-09-2016, convoca a las partes para realización de Audiencia de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada, a una acusada que se encontraba en Arresto Domiciliario, y solicitaba la imposición de Medida Cautelar consistente en presentación periódica ante el Tribunal ( PP11-P-2014-4104), y en otras causas tales como la signada con el número PP11-P-2012-4149; PP11-P-2012-2890 o PP11-P-2012-0550, NO CONVOCA A LAS PARTES y decide por Auto la sustitución de Medidas.
7.- En fecha 16-08-2016, la Juez de Juicio Nro. 3 Abg. Ángela Sosa NIEGA DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundamentando su decisión en que otorgar una medida menos gravosa seria infringir a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se trata de un Delito Grave, por la magnitud del Daño y por lo tanto no resulta desproporcionada la medida acordada. Decisión que NO fue tomado en cuenta por el Juez suplente de Juicio 3.
8.- Asimismo, el Juez de Juicio N° 3, vulnero el Debido Proceso en el presente caso, a las Víctimas, ya que no tomó en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la víctima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión como en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos. Insistimos en que existe abundante jurisprudencia que avala lo aquí señalado: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; N° 312, Ponente: Magüira Ordoñez de Ortiz.
Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual ha sido impuesto desde el año 2012, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, y menos aún si existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”
II
DE LA RECURRIDA
La recurrida expresa:
Visto la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual Declaro con Lugar la Decisión Recurrida contra la Negativa de Decaimiento y dictar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud interpuesta por la ABG. LISBETH SUAREZ PEREZ, en su condición de Defensora Publica del acusado JULIO CESAR PEREZ LEON, venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, nacido en fecha: 11/12/1991, soltero de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio la Hermita, calle principal, casa sin numero Municipio Ospino del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.055, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido ambos en perjuicio de NARAUJO PERALTA LEORVYS ANTONIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA
“(…), actuando en condición de Defensora del ciudadano JULIO CESAR PEREZ LEON …ocurro ante usted a los fines de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre nuestro patrocinado…”
DEL ITER PROCESAL
(…)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Es importante en este caso señalar los artículos 19, 26, 49 y 257 constitucional:
(…omissis…)
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Asimismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:
(…omissis…)
En consecuencia, con la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras, se observa que se han producido múltiples diferimientos, suspensiones de la Continuación del Juicio e interrupciones al Juicio Oral y Público, que no son imputables al acusado JULIO CÉSAR PÉREZ LEÓN, tales como la falta de traslado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; y la inasistencia de los órganos de prueba, y las dificultades que ocurrieron en varias oportunidades que no permitieron el debido despacho por el Tribunal; observándose que su Defensa a solicitado en varias oportunidades el decaimiento de la Medida Privativa, y por último los diferentes diferimientos por falta de traslado del acusado, quien fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales hasta el Internado Judicial de Barinas; lo que hace más dificultoso sus traslado hasta este Juzgado, y observándose que el acusado se encuentra detenido; desde el 24 de Noviembre de 2012, hasta la presente fecha, por el lapso de Tres (3) años, Diez (10) meses y tres (03) días aproximadamente; sobrepasando el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal circunstancia constituye una falta al principio de proporcionalidad respecto al debido proceso, a un Juicio sin dilaciones indebidas, al principio de presunción de inocencia y otros bienes jurídicos que son garantías constitucionales de todo procesado.
En tal sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nª 1399, de fecha 17 de Julio de 206, ha precisado:
(…omissis…)
Ahora bien, si más no es cierto, que los delitos por el cual se sigue causa en el caso de marras, es de grave daño a la víctima y que el estado está en el deber de proteger a las mismas: no es menos cierto que ellos provienen de un mismo acto o hecho delictivo y someter al acusado a otra medida menos gravosa, no deja de sujetar al acusado al proceso, y no someterlo a una Medida Privativa, que en el tiempo se convertiría en una pena anticipada, habiendo la posibilidad, por las circunstancias de los mismos, pudiera producirse una sentencia favorable. Así mismo, considera este juzgador que debido al tiempo transcurrido desde la detención del acusado, a desvanecido la posibilidad de un peligro de fuga o de obstaculización del proceso y al cumplimiento de una sentencia desfavorable para el reo, que de por sí, ha cumplido por adelantado, parte de la probable pena a imponer, de producirse la celebración de un debido proceso.
Por lo que someter al acusado a otra medida menos gravosa, no puede considerarse como una situación de vulnerabilidad o de riesgo para la integridad física o de los derechos constitucionales para la victima; en ese sentido, en fuerza de lo antes expuesto lo más ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD y otorgar al acusado JULIO CESAR PEREZ LEON, venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, nacido en fecha: 11/12/1991, soltero de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio la Hermita, calle principal, casa sin numero Municipio Ospino del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.055, una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país en concordancia con los artículos 230 y 229 esjuden y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución (sic). Y Así se decide…”
III
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión de las actuaciones procesales, ha constatado esta Corte de Apelaciones, que nos encontramos ante una situación de Desorden Procesal, fenómeno jurídico contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha afirmado el siguiente criterio:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Sentencia Nª 2821 de fecha 28 de octubre de 2003)
En el caso que nos ocupa, el desorden procesal se colige de la existencia de dos (2) decisiones contradictorias entre sí, dictadas sobre un mismo thema decidendum –decaimiento de medida-, en forma progresiva, es decir, que la segunda decisión fue dictada cuando la primera se encontraba en trámite de apelación; siendo que, la primera fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Al respecto, se observa:
PRIMERO: Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa del acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN; decisión que fue impugnada por la abogada Lisbeth Suárez, mediante recurso de apelación de auto, en fecha 14 de mayo de 2015.
Admitido como fue el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de julio de 2015, declaró con lugar el recurso interpuesto, revocó la decisión y ordenó se dictara un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración lo resuelto por esta Instancia.
SEGUNDO: Por auto de fecha 16 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad (Vid folios 79 al 87 de la tercera pieza del expediente); decisión que fue impugnada por la abogada Lisbeth Suárez, mediante recurso de apelación de auto, en fecha 22 de agosto de 2016.
Admitido como fue el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, en fecha 4 de enero de 2017, declaró sin lugar el recurso interpuesto (Vid. Folios 169 al 226 de la tercera pieza).
TERCERO: Encontrándose en trámite, por ante esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de agosto de 2016, por la abogada Lisbeth Suárez, en contra del auto dictado en fecha 16 de agosto de 2016; el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, declaró con lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado JULIO CESAR PÉREZ LEÓN; en sentido contrario a lo ya decidido, por el mismo tribunal, en fecha 16 de agosto de 2016.
Cabe destacar que, esta Corte de Apelaciones, con respecto al desorden procesal, ha señalado
“(… ) corresponde a los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Este principio tiene pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no solo el respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.
Al definir el debido proceso, la Sala Constitucional, ha precisado:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Sentencia N° del 15/02/2000)
Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.
En este último sentido, la Sala Constitucional ha señalado, que el debido proceso
“se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” o no se le respeta el derecho a la doble instancia”. (Vid. Sentencia N° 3512 de fecha 11/11/05)
Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, incurrió en desorden procesal, al dictar en forma contradictoria, en un lapso de tiempo de 42 días continuos, dos decisiones sobre el mismo thema decidendum, con el agravante que, la primera decisión, que negó el decaimiento, se encontraba en trámite de apelación; por lo tanto, lo procedente es declarar de oficio la nulidad del auto dictado, en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada al acusado Julio César Pérez León, en fecha 27 de noviembre de 2012, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, quedan igualmente, anulada las medidas cautelares impuestas al acusado de autos.
Ahora bien, por cuanto, la decisión anulada fue dictada, por un Juez Suplente, no se hace necesario remitir la causa a otro Tribunal de Juicio; no obstante, se EXHORTA a la Jueza de Juicio Nº 3, abogada Ángela Sosa, extremar las diligencias para dar inicio al juicio y que concluya en el menor tiempo posible.
Finalmente, se le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado Oswaldo Loyo, en su condición de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; advirtiéndole que, en la presente causa penal incurrió en DESORDEN PROCESAL, lo cual contrarió no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, regulados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas, a los fines de Ley.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes resoluciones: PRIMERO: Declara la nulidad de oficio, del auto dictado, en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, extensión Acarigua, mediante la cual declaró el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada al acusado Julio César Pérez León, en fecha 27 de noviembre de 2012, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La nulidad de las medidas cautelares acordadas al acusado Julio Cesar Pérez León, en el auto que se anula. TERCERO: se EXHORTA a la Jueza de Juicio Nº 3, abogada Ángela Sosa, extremar las diligencias para dar inicio al juicio y que concluya en el menor tiempo posible. CUARTO: Remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL Juez de Apelación Presidente
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste,
Secretario.
Exp.- 7191-16
JAR/.