REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 107
Causa Nº 7259-17
Recurrente: Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Víctimas: PILAR SEIJAS y MIGUEL SEIJAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016, el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por no existir elementos probatorios para acreditar dicho tipo penal, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción del print de página de consulta del SAIME.
En fecha 03 de abril de 2017 se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal Control N° 04, Extensión Acarigua, dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

“AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, teniendo en cuenta ¡os pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 06-10-2016; procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 313 numerales 2o, 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 Ejusdem, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio:
PRIMERO: Este Tribunal de Control Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.283.261, venezolano, soltero, residenciado en el caserío Choro Araguaney calle principal, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-11-1980, teléfono esposa 02557113230, por cumplir con todos ios requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 313 numeral 2o y Ejusdem.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, con la excepción del medio de prueba que se encuentra señalado en el capitulo como otros medios de prueba y que hace referencia al print de página de consulta del saime, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con ¡o previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Reinal, y por cuanto, dichas pruebas no pueden ser evacuadas en la Audiencia Preliminar, por expresa disposición legal.
TERCERO: Se Admite Totalmente la Precalificación Jurídica provisional- dada a los hechos en el Escrito Acusatorio, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de "PILAR", de conformidad con lo previsto en el artículo 314.2° del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
QUINTO: Respecto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.283.261, desde la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha: 19-12-2015, observa este Tribunal de Control, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y hasta la oportunidad en que se realizó la mencionada Audiencia Oral no existe ninguna evidencia física, material o testimonial nueva o diferente a las existentes en autos que sirva para acreditar fehacientemente que han cambiado las circunstancias de hecho o de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado, antes identificado, por tales razones, se considera pertinente, necesario y ajustado a derecho, mantener vigente la misma Medida de Coerción Personal y el mismo Lugar de Reclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.283.261, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En la presente causa las partes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 184 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 314.3º Ejusdem.
OCTAVO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se ordena Remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la causa por distribución, todas las actuaciones originales, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 314 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N°
04, decisión está que fue dictada en Audiencia Preliminar, donde la Juez desestima un
delito y por ende un medio de prueba, en la cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso
de Apelación de autos de conformidad al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal
Penal, debido a que los presentes delitos que se le atribuyen al ciudadano SIVADA
MEDINA FÉLIX ANTONIO, el ciudadano Juez de Control en la audiencia realizada en
la Comandancia N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el marco del plan
de agilización de causas, a solicitud de este representante fiscal de manera oral antes
de la realización de la presente audiencia preliminar, que se le permitiera ubicar una
prueba documental señalada en el capítulo otros medios de prueba ofrecido como
"PRINT DE PAGINA DE CONSULTA SAIME, de fecha 01 de febrero de 2016 suscrita
por el funcionario JORGE SALCEDO adscrito a la Unidad Técnico Científica y de
Investigaciones del Ministerio Publico del estado Portuguesa, contentivos de datos del Adolescente ALBERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHIRINOS; cédula de Identidad V-29.824.370 quien fue el adolescente que uso el hoy acusado para la comisión de los delitos por los cuales se le acusa, ofrecida en tiempo oportuno y siendo necesaria para así probar el delito de uso de adolescente para delinquir acreditando con la misma la edad y fecha de nacimiento del adolescente la misma cumple con cada uno de los requisitos fundamentales para ser tomada como medio de prueba, dicha prueba fue ofrecida en el acto conclusivo por lo tanto nunca la defensa estuvo en estado de indefensión de igual manera el tribunal al permitir su ubicación podría haber realizado cualquier control sobre la misma como un tribunal de garantías constitucional que es, el Tribunal encontrándose fuera de su sede natural como lo es el Circuito Judicial Penal no pudo verificar en su sistema juris 2000 si dicha prueba había sido remitida por parte del Ministerio Publico, por lo que solicite de forma oral se me permitiera la ubicación en el Despacho Fiscal de la prueba antes mencionada, a lo que el ciudadano Juez respondió de forma tajante lo que no esté en el expediente no se puede ubicar porque está creando un estado de indefensión en contra de la defensa, a lo que se pregunta este representante fiscal y el estado de indefensión creado por parte del ciudadano Juez al momento de no garantizar la notificación de la víctima en ningún acto del proceso que él dirige, violentando así el derecho de la víctima previsto en el artículo 122, 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, como sentencias de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; N° 312, Ponente: Magüira Ordoñez de Ortiz.-
Asimismo, el Juez de Control N° 4 vulnero el Debido Proceso en el presente caso, a las Victimas, ya que la Juez al no tomar en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la víctima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión como en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos.-

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación autos y le sea revocada la decisión el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se ordena la nueva realización de la Audiencia Preliminar a el imputado SIVADA MEDINA FÉLIX ANTONIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ord. 1,2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes Cometido en perjuicio de ALBERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ CHIRINOS Y ESTADO VENEZOLANO”.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS, en su condición de Defensores Privados del imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…

CAPITULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 06-10-2016, Tuvo lugar la Audiencia Preliminar donde el Tribunal de control Numero 04, Desestimo el uso de adolescente para delinquir Previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el Ministerio Publico en su oportunidad Procesal para Consignar el PRINT DE PAGINA DE CONSULTA SAIME, donde dicha Prueba Documental no riela en la presente causa penal ni mucho menos fue consignada para que fuera agregada a la causa penal número PP11-P-2015-004569, solo fue mencionada en el escrito Acusatorio Presentado por la Representación Fiscal, de esta misma forma Ciudadanos Magistrados esta Defensa Técnica nota con preocupación que el Ministerio Publico invoca en su escrito de Apelación de Auto que el tribunal de control Numero 04, le está Violando el derecho de la Victima por no ser notificado según el Representante de la Fiscalía Novena (09) del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de igual forma esta defensa técnica considera que de conformidad a lo establecido en el artículo 310 de nuestra Norma Adjetiva Penal, en su ordinal primero el cual establece que "la inasistencia de la Victima no impedirá la realización de la Audiencia Preliminar". De esta misma forma el Ministerio Público solicita en su escrito de Apelación que se siga manteniendo así la calificación del Presunto y negado delito de EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el Articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, el presunto y Negado Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 ordinales 1.2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el presunto y Negado Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica observando en recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no consigna ni el PRINT DE PAGINA DE CONSULTA SAIME, ni mucho menos EL ACTA DE NACIMIENTO del Adolescente ya antes mencionado, siento el acta de nacimiento del adolescente el único requisito elemental para que se pueda acreditar el delito de uso de adolescente para delinquir Previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por esta razón Ciudadanos Magistrados esta Defensa técnica considera que la decisión fundada por el Tribunal de Control numero 04, de este Circuito Penal, donde desestima dicho delito se encuentra ajustada a derecho, por que el Ministerio Publico no puede incorporar una prueba documental de manera arbitraria durante el Proceso Penal y mucho menos en la realización de una Audiencia Preliminar.

CAPITULO II
PETITIUM

Por todas las razones expuestas y en ejercicio del derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), SOLICITO a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR la CONTESTACIÓN del presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme a derecho. Así como también invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Por ultimo solicito que el presente recurso, sea remitido a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial de este Circunscripción. Acompañando de copias certificadas de todos los actos y actas que componen el presente Expediente. Las cuales solicito con la Urgencia que el caso amerita. Acarigua hoy 31 de Octubre de 2016.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por no existir elementos probatorios para acreditar dicho tipo penal, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción del print de página de consulta del SAIME, mediante el cual alega lo siguiente:
(1) Que la prueba inadmitida cumple con cada uno de los requisitos fundamentales para ser tomada como medio de prueba.
(2) Que el Juez de Control al no garantizar la notificación de la víctima, violenta los artículos 122, 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la defensa técnica alega en su escrito de contestación, que el Juez de Control desestimó en la celebración de la audiencia preliminar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por cuanto no riela en el expediente la prueba documental consistente en el Prin de Página de Consulta del SAIME, y no fue consignada el acta de nacimiento del adolescente, no pudiendo el Ministerio Público incorporar una prueba documental de manera arbitraria durante el proceso penal, ni mucho menos en la realización de la audiencia preliminar. Además, indica la defensa técnica, que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar
Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en cuya acta de audiencia cursante de los folios 188 al 190 de la Pieza Nº 01, dejó expresa constancia de lo siguiente:

“Seguidamente el Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento: 1- Admite parcialmente la acusación en contra del acusado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; cometido en perjuicio de "PILAR"; por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en los referidos delitos. Desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por cuanto no existen elementos probatorios para acreditar el tipo penal. 2.-Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, con la excepción del medio de prueba que se encuentra señalado en el capitulo como otros medios de prueba y que hace referencia al print de página de consulta del
saime. Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa. Acto seguido la Juez oída la manifestación del abusado de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 di la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; cometido en perjuicio de "PILAR". Se mantiene la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada; asimismo se
niega la medida humanitaria solicitada por cuanto no constan los requisitos necesarios para estimarla. Se mantiene el sitio de reclusión. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda…”

Del acta de audiencia preliminar, se puede observa, que el Juez de Control acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FELIX ANTONIO SIVADA MEDINA, ordenando la apertura ajuicio oral y público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por no existir elementos probatorios para acreditar dicho tipo penal.

2.-) En fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 196 al 202 de la Pieza Nº 01), indicándose lo siguiente:

“AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, teniendo en cuenta ¡os pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 06-10-2016; procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 313 numerales 2o, 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 Ejusdem, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio:
PRIMERO: Este Tribunal de Control Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.283.261, venezolano, soltero, residenciado en el caserío Choro Araguaney calle principal, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-11-1980, teléfono esposa 02557113230, por cumplir con todos ios requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 313 numeral 2o y Ejusdem.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, con la excepción del medio de prueba que se encuentra señalado en el capitulo como otros medios de prueba y que hace referencia al print de página de consulta del saime, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Reinal, y por cuanto, dichas pruebas no pueden ser evacuadas en la Audiencia Preliminar, por expresa disposición legal.
TERCERO: Se Admite Totalmente la Precalificación Jurídica provisional- dada a los hechos en el Escrito Acusatorio, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de "PILAR", de conformidad con lo previsto en el artículo 314.2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la decisión publicada por el Juez de Control en fecha 08 de diciembre de 2016, se puede apreciar, que indica admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contrario a lo que quedó asentado en el acta de audiencia preliminar.
Con base en lo anterior, se observa, que el Juez de Control decidió en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06/10/2016, admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por no existir elementos probatorios para acreditar dicho tipo penal, e inadmitiendo únicamente la prueba ofrecida por el Ministerio Público consistente en el print de página de consulta del SAIME, para posteriormente al publicar en fecha 08/12/2016 el texto íntegro de la correspondiente decisión, indicar que se admitía totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
De modo pues, esta Corte, luego de realizar un detenido análisis tanto a la decisión recurrida, como a los pronunciamientos efectuados por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, observa que efectivamente el Juez de Control incurre en contradicción, al motivar en fecha 08/12/2016 un auto de apertura a juicio con pronunciamientos contrarios, a los declarados en fecha 06/10/2016 en plena celebración de la audiencia preliminar, restringiendo de esta forma el derecho a la defensa en el marco del debido proceso penal.
Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de Control lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto dictó en el auto de apertura a juicio unos pronunciamientos distintos a los que fueron decretados en la celebración de la audiencia preliminar, lo que vicia de nulidad el referido fallo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dejó sentado en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sin duda alguna, que lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que innegablemente dentro de la esfera de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre otros fines, en el derecho a obtener una decisión debidamente fundada en lo que en derecho corresponde.
Es por ello, que no puede esta Corte de Apelaciones dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, velando por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales.
Así mismo, se observa, que el Juez de Control ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la motivación de dicho auto, no se correspondió a las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia preliminar, incumpliendo con la sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, dictada por la Sala Constitucional, quien con carácter vinculante dejó asentado lo siguiente:

“…omissis…
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
…omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Con base en dicha jurisprudencia vinculante, se aprecia, la ineludible obligación que tienen los Jueces y Juezas de Control de motivar las decisiones que se dictan finalizada la audiencia preliminar conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de incurrirse en omisión de motivación o en contradicción de la misma, se estaría afectando la validez del fallo, lesionándose los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del imputado.
Verificado entonces, que en el presente caso, el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, efectuando una motivación en fecha 08/12/2016 que no se correspondió a las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/10/2016, es por lo que considera esta Corte, que dicha contradicción vulnera la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual conduce necesariamente a la NULIDAD DE OFICIO de la presente decisión. Así se decide.-
En razón de todas las consideraciones, y conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo. Así se decide.-
Se MANTIENE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19 de diciembre de 2015, en contra del imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, pese a la nulidad decretada en este acto. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; y TERCERO: Se MANTIENE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19 de diciembre de 2015, en contra del imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, pese a la nulidad decretada en este acto.-
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7259-17.
SRGS