REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02
Causa Nº 7373-17


Corresponde a esta Alzada decidir sobre la RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 3 de abril de 2017, por el abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la abogada JUANITA SÁNCHEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Presentada como fue la recusación en fecha 03-04-2017, el tribunal de juicio le dio entrada, en fecha 4 de abril de 2017; siendo que, la jueza recusada rindió, en fecha 5 de abril de 2017, el correspondiente informe, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de abril de 2017, se recibió, en esta Corte de Apelaciones, el cuaderno separado contentivo de la recusación; siendo que en fecha 18 de abril de 2017, se le dio entrada y se designó Ponente al Juez Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Elrecusante, con base en los artículos 88 y 89, numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su escrito de recusación, en los siguientes términos:

Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos (sic) por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano,: siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, que establece lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia , que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente. "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".

Lo que arroja como colorario que es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes, el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencia, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.

Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa", al señalar en su artículo 49, Numeral 1: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".

II
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

Con el objeto de cumplir con la formalidad referente a la legitimación activa, para intentar la recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 Numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente.

".. Artículo 88 Pueden recusarlas partes...

".. Artículo 89: Los jueces… pueden ser recusados…. Por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la casa con conocimiento de ella,…" (Negrillas del Ministerio Público

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal, para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento; pero los jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este Recurso, sino con el de abstención o de inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.

De igual modo, nuestro Máximo Tribunal expuso en Sala Constitucional, en Sentencia N° 370, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 12/03/2008, en cuanto a la recusación, lo siguiente:

"...La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición..." (Negrillas y subrayado del Ministerio Público)

Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, al Tribunal de Alzada, es decir a la Corte de Apelaciones, no pudiendo la Juzgadora ante la cual se interpone el presente escrito, decidir acerca de lo aquí planteado; tal como lo ha previsto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 336, de fecha 03/07/2008, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, quien motivó.

"...Las incidencias de recusación o de inhibición constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia..." (Negrillas y subrayado del Ministerio Público)

III
DEL AUTO DICTADO

El presente escrito, se interpone de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el supuesto "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella". En el caso de marras, Resulta ciudadanos magistrados, que en fecha 21-03-2017, quien aquí suscribe se encontraba en la Audiencia de continuación del debate de Juicio oral y Público, según Asunto Principal PP11-P-2014-2844. (Casi por concluir debate probatorio) Asunto que actualmente está siendo llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en el cual la Juzgadora manifiesta en sala que la Defensa, estaba solicitando un Decaimiento de la medida por el paso del tiempo, sin que haya culminado el Juicio Oral y Público con sentencia definitiva; y en ese Sentido dicho Tribunal acuerda el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los acusados LUIS ALFREDDY MORENO ORTIZ y YUNIOR JOSÉ ESCALONA LEÓN, y los impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en una Presentación Periódica cada 30 días por ante ese Tribunal.

Señores Magistrados, si bien es cierto lo que afirma la juzgadora, que han transcurrido más de dos años, sin que se le haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, no es menos cierto que en fecha 06-02-2015, se dio inicio formal al Debate de Juicio Oral y Público (Contradictorio de Ley) por ante el Tribunal de Juicio Nro 02, quien lo distingue con el asunto principal Nro PP11-P-2014-2944. mas sin embargo por razones no Imputables al Ministerio Publico, ni a los Órganos de Administración de Justicia, se han venido suscitando múltiples diferimientos, sobre todo por la falta de comparecencia de la víctima, que humanamente se escapan de nuestras manos, por lo tanto es inaceptable que el Tribunal de Juicio, a estas alturas ya cuando solo falta recepcionar la víctima en la presente causa, Decrete un DECAIMIENTO A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, aun cuando evidentemente NO, han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente controversia, aunado a esto el mencionado Tribunal hizo inobservancia a la SOLICITUD DE PRORROGA, realizada por esta Representación Fiscal, en fecha 10-02-2016, así como tampoco realizo todo lo necesario para la ubicación y citación efectiva de la víctima, resaltando que esta Fiscalía le aporto en fecha 29-09-2015, con oficio 18-2C-DDC-F12-523-2015. en Sobre cerrado Datos Filiatorios y Dirección de la misma, para que ese Tribunal la cite y cumpla a cabalidad las herramientas que le establece la norma adjetiva penal, para garantizar la comparecencia de la víctima en el Debate de Juicio Oral y Público, la cual no fue aplicada, la cual no fue garantizada, máxime cuando la Juez de Juicio Nro 2 , en el ejercicio del ius imperio, puede hacerse valer por la fuerza pública para hacer comparecer a la víctima en calidad de testigo al juicio oral y público, violándose en este aspecto de citación el principio de orden consecutivo legal para la comparecencia de este órgano de prueba (víctima-.testigo), por lo que llama poderosamente la atención por que a este estado y grado del proceso a tan solo distancia de escuchar un solo órgano de prueba (víctima) la juez prácticamente de oficio declara el decaimiento de la medida sin fundamente de hecho y de derecho.

Denotándose con el pronunciamiento antes transcrito, que la Juzgadora emitió opinión por adelantado, en virtud de que palmariamente en la forma en que concede el decaimiento estando por concluir el juicio, solo faltando la declaración de la víctima está prácticamente afirmando una absolutoria -antes de la conclusión del debate; con lo cual deja en evidencia la parcialidad que la misma tiene en el presente juicio, y sobre el cual ya emitió pronunciamiento.

Es evidente, a todas luces ciudadanos magistrados, este decaimiento de medida decretado en esta forma errónea no es más que una opinión adelantada de la juez de juicio número 2, por lo que para esta representación fiscal, dicho pronunciamiento y exteriorización de esta decisión solo faltando la víctima como órgano de prueba para ser evacuada, es una absolutoria adelantada por parte de la juez de juicio, por lo que este acto debe tenerse como UN ACTO QUE AFECTA LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ DE JUICIO EN EL CASO DE MARRAS, a lo cual esta representación fiscal actuara conforme a derecho.

Conteste con la apreciación anterior, se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal, en fecha 02/08/2007, mediante Sentencia N° 445, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en cuanto a la parcialidad de los juzgadores, y es del tenor siguiente:

"...La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez..." (Negrillas y subrayado del Ministerio Público).

Y en virtud de la mencionada supra Sentencia N° 370, emanada de la Sala Constitucional en fecha 12/03/2008, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, la cual fijó como criterio que "La recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial de conocer una causa determinada por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo", esta Representante de la Vindicta Pública, solicita que, de ser declarado con lugar la presente solicitud, un Juez distinto a la Abg. JUANITA SÁNCHEZ, conozca del debate seguido en contra de los ciudadanos acusados YUNIR (SIC) JOSÉ ESCALONA y LUIS ALBERTO MORENO, dada la opinión adelantada ejercida por la misma en el transcurso del debate….”
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

La jueza recusada, abogada JUANITA SÁNCHEZ, en su escrito de informe, señaló lo siguiente:

En primer término analizando la Recusación interpuesta en forma escrita en contra de mi persona, la misma la realizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de abril de 2017, motivado en decisión dictada por mi persona en audiencia Oral y Pública de fecha 21 de marzo de 2017, y que se fijó la continuación para el 10-04-2017, siendo que se motiva por una supuesta opinión dada al emitir el pronunciamiento de Decreto de Decaimiento de Medida solicitada en audiencia Oral por la Defensa Publica Penal, en representación de los acusados, encontrándose el juicio en continuación tal como lo indica el recusante, juicio que se inició el 06 de febrero de 2015, la oportunidad para recusar según lo establecido en el artículo 96 en concordancia con el artículo 95 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, tenía que ser el mismo día en que se produjo la supuesta causal sobrevenida, o al día siguiente, por lo que debería declararse inadmisible dicha recusación, y solicito así sea declarada por esa instancia Superior.

En segundo término, tenemos que en la reacusación (sic) interpuesta por escrito, el recusante manifiesta que lo fundamenta en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala "ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a fin de interponer reacusación (SCI), en virtud de haber emitido pronunciamiento anticipado en el Asunto Principal Nro PPII-P-2014-2944 Por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y Articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante la cual en el desarrollo de la CONTINUACIÓN DE JUICIO DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA al acusado YUNIOR JOSÉ ESCALONA y LUIS ALBERTO", el precitado artículo que me permito citar señala:

(…omissis…)

En tal sentido el recusante debe invocar la causal en el sentido del juez hacía la parte, pero señala que emití opinión por haber resuelto solicitud o incidencia presentada por una de las partes del proceso en este caso por la Defensa de los acusados, representada por el Defensor Público Primero Penal, y a la vez indica entre otras cosas, "...si bien es cierto lo que afirma la juzgadora, que han transcurrido más de dos años, sin que se le haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, no es menos cierto que en fecha 06-02-2015, se dio inicio formal al Debate de Juicio Oral y Público (Contradictorio de Ley) por ante el Tribunal de Juicio Nro 02, quien lo distingue con el asunto principal Nro PPII-P-2014-2944, mas sin embargo por razones no Imputables al Ministerio Publico, ni a los Órganos de Administración de Justicia, se han venido suscitando múltiples diferimientos, sobre todo por la falta de comparecencia de la víctima,...". Motivo que asombra a esta Juzgadora, ya que considero que no puede pretender el Fiscal del Ministerio Publico que el pronunciamiento con relación a resolver una solicitud de Decaimiento o Revisión de Medida de Privación de Libertad pueda considerarse una eventual sentencia Condenatoria o Absolutoria, mucho menos cuando esta Juzgadora se encuentra facultada en la fase de Juicio para dictar dicho pronunciamiento, y decretar la libertad plena de los acusados lo cual los beneficiaría. Por lo que no puede considerarse como una opinión adelantada de los hechos, aunado al hecho de que de haber realizado una opinión me hubiese inhibido de conocer de la causa tal como me lo indica la normativa legal, y siendo que no tengo motivos para probarlo no me es permitido inhibirme sin el respectivo motivo fundamentado; ya que como repito la reacusación (sic) realizada de manera temeraria por el Representante del Ministerio Público, motivado a que emití opinión sobrevenida al realizar un pronunciamiento de Decreto de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en protección a los derechos de la Victima, para mantener sujeto a los acusados al proceso se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual no es un pronunciamiento de Sentencia Absolutoria, ya que de ser así, tendríamos todos los Jueces de la República que inhibirnos de seguir conociendo cuando entramos a resolver solicitudes que tengan que ver con la Medida de Privación de Libertad.

Igualmente señaló que: "... no entiendo esa insistencia de querer celebrarme el juicio", de allí que el ejercer las funciones de juicio no son causal de haber emitido opinión, por lo que desconozco el porqué realizar esas afirmaciones falsas y tendentes sólo a un fin el cual es separarme del conocimiento de la causa, para que no se continué con la celebración del juicio.

Asimismo el recusante se limita a realizar señalamiento de la causal de que esta Juzgadora emitió opinión por haber decretado el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, afirmando que el juicio se encuentra en debate por más de dos años, pero que le asombra que faltando solo la declaración de la Victima, se pronunciara con relación a solicitud realizada. Reacusación (sic) que realizo sin OFRECER EL ACERVO PROBATORIO, circunstancias estas que omitió el recusante lo que lleva indefectiblemente a ser declarada INADMISIBLE su solicitud, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que dictaminó:

(…)

De allí que se solicita se declare desestimada por INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por el ciudadano EUGENIO MOLINA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.740.926, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por los motivos expuestos.

A todo evento, en caso que los honorables magistrados entren a conocer el fondo de la recusación, paso a señalar los motivos por los cuales debe ser declarada sin lugar, y estos son:

A) Como lo señalé ut supra no he emitido opinión con relación a los hechos, y lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico recusante en este caso, no puede ser considerado una opinión adelantada a una sentencia absolutoria, ya que lo que esta Juzgadora realizo fue pronunciarse con relación a solicitud planteada por la defensa de los acusados, toda vez que de querer pronunciarme con relación a una posible sentencia definitiva, pude haber concluido el Juicio tomando en cuenta las audiencias transcurridas, prescindiendo de la testimonial de las víctimas, a quienes el Representante del Ministerio Publico que representa a las víctimas, y por lo tanto debe saber dónde localizarlos, no lo ha realizado, pero a pesar de haberlo instado a que haga comparecer a las víctimas no realiza lo pertinente para que la orden judicial se cumpla, y poder escuchar la declaración de las víctimas, a fin de resolver sobre la responsabilidad o no de los acusados, a quienes les asiste el principio de presunción de inocencia;

B) Por ese motivo es imposible que pueda mi persona plantear una inhibición, como pretende el recusante, ya que no tengo comprometida mi capacidad subjetiva;

C) El recusante el 21 de marzo de 2017, fecha que el mismo indica como el día en que supuestamente emití opinión, no realizo ni de manera verbal, ni por escrito la referida recusación la realiza es en fecha 04 de abril de 2017, siete días de despacho posteriores, por lo que remito certificación de despacho por secretaria desde el 21 de marzo hasta el 04-04-2017, el cual promuevo como prueba. Así mismo promuevo como prueba copia certificada de la decisión emitida.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE por no haberse presentado pruebas de la recusación, y en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causal invocada por el recusante tal como lo exige el Artículo 95 eiusdem. Y se dicte los correctivos respectivos ya que recusaciones de esta índole acarea que el juicio se retarde más, por causas que deben imputarse sin lugar a dudas al Representante del Ministerio Público, ya que según la normativa legal me corresponde desprenderme de la causa hasta tanto se resuelva la presente incidencia, lo que conlleva a que el juicio como lo indica el recusante, y (sic) igualmente esta Juzgadora se inició en fecha 06-02-2015, y solo faltaba escuchar la declaración de las víctimas para concluir el mismo…”


III
DE LA ADMISIBILIDAD DELA RECUSACIÓN

La recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas e indispensables para su correcta tramitación y validez (vid. sentencia Nº 370 del 11 de octubre de 2011, Sala de Casación Penal).
Al respecto, estima la Corte señalar que, la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
En tal sentido, el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Por lo tanto, procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88, 89, 95 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
En tal sentido, los mencionados artículos disponen:
Legitimación Activa. Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…).
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)
Inadmisibilidad. Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Procedimiento. Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (…)
Procedimiento. Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar diferentes variables a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la causal invocada, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea y la promoción de las pruebas conjuntamente con el escrito recusatorio, por lo cual se procederá a indagar sobre los mismos a continuación:

Primero: La presente recusación fue planteada por el abogadoEUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la abogada JUANITA SÁNCHEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, ya citado, se colige que el abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se declara.

Segundo: A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 89, 95 y 96 del Código adjetivo penal antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó, tal y como puede extraerse del escrito presentado, que en el caso bajo estudio, el representante fiscal, invoca el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

“El presente escrito, se interpone de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el supuesto "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella". En el caso de marras, Resulta ciudadanos magistrados, que en fecha 21-03-2017, quien aquí suscribe se encontraba en la Audiencia de continuación del debate de Juicio oral y Público, según Asunto Principal PP11-P-2014-2844. (Casi por concluir debate probatorio) Asunto que actualmente está siendo llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en el cual la Juzgadora manifiesta en sala que la Defensa, estaba solicitando un Decaimiento de la medida por el paso del tiempo, sin que haya culminado el Juicio Oral y Público con sentencia definitiva; y en ese Sentido dicho Tribunal acuerda el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los acusados LUIS ALFREDDY MORENO ORTIZ y YUNIOR JOSÉ ESCALONA LEÓN, y los impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en una Presentación Periódica cada 30 días por ante ese Tribunal”

La Corte para decidir observa:
Que, los hechos narrados por el recurrente en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, y siendo que esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causa de recusación señalada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Al respecto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación. En tal sentido, expresó:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (hoy 99), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”(Sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002, reiterada en sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008)

En consecuencia, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada. Y así se declara.

Con base en las disposiciones legales señaladas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justiciay siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogadoEUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la abogada JUANITA SÁNCHEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Inadmisiblela recusación interpuesta por el abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la abogada JUANITA SÁNCHEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno inmediatamente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidente),

Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Niorkiz Aguirre Barrios

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,
Exp.-7373-17