REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 111
6927-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Febrero de 2016, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - sede Guanare, en el cual acordó la solicitud de revisión de medida y le impuso al ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, la medida contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES.
En fecha 14 de Abril de 2016, se recibió por Secretaria el recurso. En fecha 23 de Mayo de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, acordándose solicitar las actuaciones al tribunal de la causa, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 23/05/2016, 07/06/2016, 01/07/2016, 19/09/2016, 07/12/2016, 12/01/2017, 13/02/2017, y 09/03/2017, con oficios 500, 592, 693, 996, 1403, 068, 192 y 297, respectivamente.
En fecha 17 de Abril de 2017, mediante auto se hace entrega de las actuaciones originales al ponente, las cuales fueron recibidas por secretaría en fecha 07/04/2017.
En fecha 24 de Abril de 2017, mediante acta Nº 2017-015, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Rafael Ángel García González y Niorkis Aguirre Barrios.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con legitimación para ello.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 35 y 36 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (10/02/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (24/02/2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 11, 12, 22, 23, y 24, de febrero de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
(omissis…)
“CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con los Artículos 424 y 439.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto atendiendo al carácter de titular de la acción penal. Y por encontrarnos dentro del tiempo hábil para recurrir de presente decisión dándonos por notificados en la presente Audiencia Oral que acordó la Revisión de la Medida señalada, en fecha 10-02 2016, habiendo trascurrido los siguientes días hábiles siguientes 11, 12, 22, 23 y 24 del mes de Febrero del 2016 para la interposición del presente recurso estando dentro del lapso legal debido a que estamos en el quinto día hábil por lo que nos encontramos dentro del lapso legal.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una resolución acordada por la Juez de Juicio Nº 3, decisión está que fue dictada en Audiencia de Revisión de Medida donde se Acordó Revisar la Medida Privativa, antes que nada es importante señalar que en este caso nos encontramos en un Juicio que se Inició en fecha 14 de Diciembre del 2015, solicitando en ese entonces la Defensa, la Revisión de la Medida de Privación con el fin de practicarle a su defendido una operación por una litiasis que presenta y que requería una operación urgente, la Juez en ese entonces rechaza la solicitud por cuanto ella no tenía constancia en las actuaciones que el acusado tuviera disponible una cama en el hospital u algún otro centro asistencial con el fin de practicarle la señalada operación que indicaba la defensa.- Es el caso, ciudadanos Magistrados que en el presente caso en fecha 10-02-2018, la Juez Revisa la Medida Privativa en un delito tan grave con") lo es el Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido por Motivos Fútiles e Innobles, el perjuicio de la humanidad de dos personas, por el simple hecho de que estos no le indicaban a ellos el paradero de una persona que supuestamente tenía problemas con ellos, siendo este el principal motivo por el cual este Representante Fiscal no estuvo acuerdo con la revisión de la medida. Lo que más le extraña a este recurrente, es el hecho que esta circunstancia alegando a por la Juez en fecha 14-12-2015. Cuando se inició el Juicio para negar la revisión de medida no se había cumplido día 10-02-2016, a dos meses, que la defensa no consigno en ningún momento constancia de contar con una cama en el hospital o en algún centro asistencial, para poder tener una fecha cercana a la certeza de la operación que supuestamente necesita el acusado. Es importante observar la inacción de la defensa en cumplir con ese requisito que le fuere impuesto por la Juez en aquel entonces en el mes de Diciembre del pasado año y es importante señalarles Magistrados, que al revisar la causa nos podemos dar cuenta que los exámenes que fundan la petición en el mes de diciembre es o son los mismos que son usados en el mes de febrero de este atendiendo quien aquí recurre cual fue la premura en este mes de febrero si la defensa dos meses, tanto así que en la audiencia del 18 de enero de 2016, la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público fue diferida por la inasistencia de la defensa del acusado –
Asimismo, es importante indicarles, ciudadanos Magistrados, que esta resolución se trata de una decisión acordada por la Juez de Juicio Nº 3, que guarda relación con un delito verdaderamente grave debido a que la pena a imponer es de quince (15) años de prisión en su pena mínima, por lo cual consideramos que NO se verificó la legalidad de todos los supuesto para la celebración de la referida Audiencia de Revisión, es por lo siguiente que se interpone apelación por considerarla violatoria a los derechos de la víctimas y en el presente proceso penal la víctima no fue debidamente notificada, por lo cual la ciudadana Juez hizo caso omiso a las sentencias vinculantes del máximo Tribunal de la República, donde señala que los Jueces están en la obligación de notificar a las víctimas y que consten en el mismo dicha citación efectiva, pudiendo la Juez dar apertura a la Audiencia, luego de haber cumplido con este requisito esencial durante un proceso penal salvaguardando los derechos de las víctimas previsto en el artículo 122 del Código Adjetivo Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos.-
Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
(…)
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Juicio, respecto a la revisión de la medida realizada al ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, en fecha 10 de febrero de 2016,
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, pudo constatar que el anexo distinguido con la letra “A”, corre inserta desde los folios 61 al 76, decisión publicada por esta Superior Instancia, en fecha 30 de marzo de 2016, es decir, posterior a la decisión impugnada, en la que dictó el siguiente dispositivo:
“…Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de febrero de 2015, por parte de la Juez Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua; mediante la cual no se pronunció respecto a la petición de nulidad absoluta del acta de entrevista del ciudadano identificado como testigo 1 y del acta de investigación de fecha 05 de julio del 2014, cursante en el folio 39 de las actuaciones principales; las cuales sirvieron de elementos de convicción para fundamentar la aprehensión de su defendido, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia de presentación y se pronuncie acerca de la solicitud de nulidad efectuada por la defensa Abogado EVERTH AGÛERO, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia de presentación. TERCERO: Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede en la ciudad de Acarigua, a un Tribunal en Funciones de Control, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua.
De tal modo, que el motivo alegado por el Ministerio Público en la presente apelación cesó al haberse decretado la nulidad de oficio de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de febrero de 2015, en la causa seguida al ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al haberse declarado, igualmente, la nulidad de todos los actos consecutivos que emanaren o dependieren de la citada audiencia de presentación
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio causado cuando le fue revisada la medida al ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, cesa, al ser decretada la nulidad de oficio de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de febrero de 2015 e, igualmente, la nulidad de todos los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), de declarar inoficioso la admisión de aquellos recursos, en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente; por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso y la dilación indebida, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Febrero de 2016, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - sede Guanare, en el cual acordó la solicitud de revisión de medida y le impuso al ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkis Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6927-16
JAR/.-