REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 87
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado JOSÉ LEONARDO PEREIRA COLMENARES, procesado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO DOMÍNGUEZ VARGAS y TISBEY ULLOA PÉREZ, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin expresa autorización del Tribunal.
En fecha 01 de diciembre de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 02 de diciembre de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ. En esta misma fecha, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 09 de marzo de 2017.
En fecha 17 de abril de 2017, se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, dándoseles entrada en fecha 18 de abril de 2017.
En fecha 24 de abril de 2017, mediante Acta Nº 2017-015, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, ésta última abocándose al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 17 al 19 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público (19/09/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 216 de la pieza Nº 04, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (20/09/2016), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 20 de septiembre de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno acotar, que por vía jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, han señalado reiteradamente, lo siguiente:
“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230); procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 (Ahora 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 316 de fecha 2 de julio de 2009)
Por su parte, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 655 de fecha 16 de abril de 2007, señaló que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 439), puesto que esa negativa le produce un gravamen…”
Por lo que en interpretación en contrario, al haberse decretado en el caso de marras el decaimiento de la medida privativa de libertad, la apelación debió fundamentarse únicamente bajo el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que al verificarse que no existen causales de inadmisibilidad, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7224-16.
NMAB/.-