REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 113
Causa Nº 7358-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Abogado LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensor Público del estado Portuguesa sede Guanare, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ARJONA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada en fecha 24 de Septiembre de 2013.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 28 de Marzo de 2017, se le dio entrada y en fecha 29 de Marzo de 2017, el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 30 de Marzo de 2017, se solicitó al Juzgado de Juicio Nº 02, sede Guanare, la remisión de las actuaciones originales, para lo cual se libró oficio Nº 401.
En fecha 17 de Abril de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensor Público del estado Portuguesa sede Guanare, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ARJONA, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 29 del Cuaderno de Apelación, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, deja constancia de lo siguiente:
“ (omissis)
01.- Que en fecha 12 de Enero de 2017, se negó la Solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad, interpuesta por el Defensor Público Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes, se acordó notificar a las partes.
02.- En fecha 22 de Febrero de 2017, el Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes, Defensor Público, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión donde se niega el Decaimiento, de la Medida privativa de Libertad, fecha en la cual el Defensor Público se da por notificado el día 09 de Febrero de 2017, y desde esa fecha (09-02-2017) hasta el día 22 de Febrero de 2017, han transcurrido (06 días hábiles), correspondiente a los días 10, 16, 17, 20, 21, 22, del mes de Febrero del año en curso.”
Al revisar las actuaciones pertinentes, se observa que la defensa fue debidamente notificada en fecha 09/02/2017 decisión fue dictada y publicada en fecha 12 de Enero de 2017, y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017; por lo tanto, desde la fecha de la notificación de la decisión publicación de la decisión 09/02/2017, hasta el día 22/02/2017, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles, a saber: 10, 16, 17, 20, 21, 22, del mes de Febrero de 2017.
No obstante, verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar inadmisible el por EXTEMPORÁNEO, el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Abogado LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensor Público del estado Portuguesa sede Guanare, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ARJONA, en contra del auto publicado en fecha 12 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, sede Guanare, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada en fecha 24 de Septiembre de 2013.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkis Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 7358-17
JAR/.