REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 110
Causa N° 7374-17.
JUEZ PONENTE: Abg. Msc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ, NORELIS ELIZETH PADRINO DELGADO y JIMMY JOSÉ PÉREZ.
VÍCTIMA: JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN.
DELITOS: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y TRATO CRUEL.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2017 y publicada en fecha 16 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN; desestimando el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, decretándoles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de abril de 2017, se les dio entrada. En fecha 25 de abril de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Estando esta Alzada dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto observa, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que le decretó a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA la medida cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende igualmente, que la decisión recurrida, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Alzada de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° eiusdem.
En cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, el cual fue imputado por el representante fiscal a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA, y desestimado por la Jueza de Control, observa esta Alzada, que el mismo se encuentra expresamente señalado dentro de la gama de delitos que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir un delito de “violaciones graves a los derechos humanos”, verificándose el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2017 y publicada en fecha 16 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, únicamente en lo que se refiere a los imputados CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de abril de 2017, los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y JOSÉ ENRIQUE ORTEGA, en sus condiciones de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, presentaron formalmente a los ciudadanos ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA, CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 13 de abril de 2017, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputados, decidiendo en los siguientes términos:

“IV
DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los imputados CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO, MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA, y ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a ciudadano ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA, se impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 80 Segundo Aparte del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Arma y Municiones de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DESESTIMA el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes. CUARTO Se decreta a los imputados CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO, MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO articulo 184 ejusdem. Así mismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho días ante la Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se declara sin lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Representación Fiscal contra los funcionarios PEÑA CARLOS LUIS, cedula de identidad 14570857, funcionario activo adscrito a la policial estadal del estado Portuguesa, YEAN CARLOS CARRASCO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20544.490, adscrito a la policial estadal del estado Portuguesa, por cuanto faltan elementos de convicción que sustenten dicha solicitud para ser acordada. se ordena el reintegro de los imputados, en virtud del recurso de efecto suspensivo del Fiscal del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala…”

En esa misma fecha, el Abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. JOSÉ ENRIQUE ORTEGA, ejerció efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Efecto suspensivo, y expuso: Esta Representación fiscal por cuanto estamos en presencia de un delito contra los derechos humanos como lo es el trato cruel, pena excede de los 12 años adminiculado a la denuncia formulada por el ciudadano Juvenal , aunado a la entrevista de las victimas que rielan en la presente causa además de los resultados de los informes médicos forenses donde se evidencia a cada uno de ellos las lesiones ocasionadas asimismo la inspección del sitio por otro lado la cualidad que poseen los funcionarios la ciudadana Maiby Pérez se encontraba en sus funciones por otro lado el artículo 29 de la CRBV, aunado a la sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional ponente José Manuel delgado ocanto donde establece que las violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad serán investigados por los tribunales ordinarios y dicho delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad de fecha 09-12-2002, además existe la ley especial por el trato cruel, donde especifica que los tratos crueles son actos bajo los cuales se agrede o se maltrata a una persona sometido o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta generando sufrimiento o daños físicos, concatenado con el artículo 18 de la Ley espacial. Solicito se revoque la medida dictada por el tribunal en este acto y se dicte la privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito copia certificada del acta de audiencia. Es todo".

Así mismo, el Abogado JIMMY JOSÉ PÉREZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA, dio contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

“Con respecto a los funcionarios esta defensa técnica en vista tanto la denuncia del ciudadano juvenal como las entrevistas tomadas a los ciudadanos Lisandro José Rodríguez la cual riela al folio 6 y la entrevista tomada al señor Miguel José Rango folio 9, se aprecian claramente las incongruencias en cuento al espacio tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Juvenal solicitando que se desestime el trato cruel en primer lugar por lo expuesto en la denuncia por el mismo cuidado Juvenal el cual
dice que fue sacado de la camioneta donde iba al hospital y montado en la patrulla en la entrevista del señor Leonardo José alega que fue montado en la patrulla fue en la casa del señor juvenal en cuanto a la privación ilegitima esta defensa técnica solicita se desestime en cuanto a que los funcionarios de la comisaría del estado portuguesa adscritos a la comisaría Manuel Piar de Ospino se trajeron en calidad de detenido a todos los ciudadanos que hicieron parte de la riña incluyendo al señor Elvis Pérez, por orden del fiscal 10 que se hizo el acta de no agregación entre las partes, por tercero este defensa solicita se desestime la violación de domicilio articulo 184 de la norma sustantiva por cuanto es el mismo ciudadano juvenal que en el acta de de3nuncia folio 1 de este expediente alega que fue detenido cuando bajaba a buscar los primeros auxilios en el hospital central de Ospino, esta defensa solicita en este acto copia certificada de dicha causa y muy respetuosamente se traslade del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se encuentra detenido el ciudadano Elvis Pérez a una comisaría del estado portuguesa, ya que en este sitio no existe en este lugar las condiciones para que este ciudadano este detenido allí, como ya sabemos existen detenidos en condiciones infrahumanas. Es todo."


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2017 y publicada en fecha 16 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN; desestimando el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, decretándoles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que el delito de trato cruel es un delito que atenta contra los derechos humanos, cuya pena excede de los doce (12) años de prisión, y no gozan de beneficios procesales.
2.-) Que de la denuncia formulada por el ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN, así como de las entrevistas tomadas a las otras víctimas y de los reconocimientos médicos forense, se evidencian las lesiones físicas sufridas.
3.-) Que los imputados CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA son funcionarios policiales, y se encontraba la imputada en cumplimiento de sus funciones.
Por último solicita la representación fiscal, que se revoque el fallo impugnado y se le decrete a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa técnica alega en su contestación, que existen incongruencias entre las declaraciones rendidas por las víctimas, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN, solicitando se desestime el delito de privación ilegítima de libertad por cuanto fueron detenidas todas las personas que participaron en la riña. Así mismo, solicita se desestime el delito de violación de domicilio por cuanto el ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN alega que fue detenido cuando bajaba a buscar los primeros auxilios en el hospital central de Ospino.
Así las cosas, y visto que los alegatos formulados tanto por el recurrente, como por la defensa técnica, se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, oportuno resulta verificar el contenido de las diversas actas de investigación, que fueron aportadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se tiene:
1.-) Denuncia formulada en fecha 10/04/2017 por el ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar ELVIS PÉREZ, LEIDIS PÉREZ, ORBIS PÉREZ Y ALFREDO GARCÍA todos miembros de un familia, y al funcionado de la policía de Ospino, resulta que ayer 09 de abril del presente año como a las 09:00 de la noche, yo estaba acostado cuando escuche varios disparos muy cerca, yo decido salir para ver qué pasaba, veo que ELVIS PÉREZ le está disparando a mis animales vacas, yo cuando me dirijo a la casa de ELVIS para preguntarle porque le disparaba a los animales, me recibe con un tiro de escopeta, logrando herirme en el abdomen pecho, pierna izquierda y la frente, en vista de eso yo salí corriendo para mi casa, todos se me pegan atrás mientras los demás le decían a ELVIS que me volviera a disparar, luego mi cuñado me auxilio llevándome, en su camioneta para el hospital, en el traslado fuimos interceptado por una patrulla de la policía del estado de Ospino, donde me bajaron para montarme en la patrulla para llevarme de nuevo a mi casa, ellos alegaban que yo tenía escopeta, mientras yo estaba mal herido, luego me llevaron al comando de la policía nunca al hospital, mientras que MIGUEL RABALO LISDANDRO ramos de 17 años de edad, fue golpeado por los funcionarios, todo esto porque ELVIS PÉREZ tiene una hermana y un cuñado que son policía Ospino su hermana de nombre MAIVIS PEREZ, ellos cuadraron todo allí obligándome hacer una conciliación, los funcionarios y ELVIS PÉREZ me decían que si estaba solo me iban a matar, todo empezó porque mis vacas se le meten a sus tierras” (folios 01 y 02).
2.-) Entrevista levantada en fecha 10/04/2017 al ciudadano LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS (adolescente) quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 09-04-2017 a eso de las 09:00 de la noche yo me encontraba trabajando en la finca del señor JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN, cuando en compañía de los hijos del señor Juvenal de nombre Eulices y el otro le dicen Tato, pero no se su nombre, y es cuando comenzamos a arriar las vacas que se había salido para la carretera y escuchamos unos tiros y es cuando sale JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARIN a ver de que se trataban los tiros y unos perdigones le alcanzan uno en el muslo, dos en la barriga y unos en la cara, de ahí Juvenal salió corriendo para la casa y nosotros también, al rato pasó una patrulla de la policía y se paró primero en la granja de al lado propiedad de ELVIS PEREZ, LEIDIS PEREZ. ORBIS PEREZ Y ALFREDO GARCIA y después los policías fueron hasta la casa de Juvenal y nos montaron a mi, a Juvenal y a Miguel Rabalo, nosotros pensamos que nos llevaría a la comisaria y resulta que nos llevaron a la finca de los ciudadanos ELVIS PEREZ, LEIDIS PEREZ, ORBIS PEREZ Y ALFREDO GARCIA y de ahí nos bajaron de la patrulla, me dijeron que si yo estaba solicitado, había una mujer policía que es hermana de ellos de nombre MAIVIS PEREZ, en junto con otro funcionario que no se el nombre me golpearon primero con un palo por las nalgas y MAIVIS PEREZ me golpeó por la costilla y la cabeza, a Miguel Rabalo también lo golpearon los policías, de ahí nos llevaron junto con Juvenal para la Comisaria de Ospino, y se pusieron a hablar Juvenal con los chamos de nombre ELVIS PEREZ. LEIDIS PEREZ, ORBIS PEREZ Y ALFREDO GARCIA delante de la mujer policía de nombre MAIVIS PEREZ y otros policías mas, de ahí me hicieron firmar a mi y a Miguel Rabalo y a Juvenal. según escuché fue un acuerdo lo que firmaron que no se meterían ellos con Juvenal ni Juvenal con ellos” (folios 06 y 07).
3.-) Entrevista levantada en fecha 10/04/2017 al ciudadano MIGUEL JOSÉ RABAGO SÁNCHEZ, donde expone lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 09-04-2017 aproximadamente de las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba durmiendo en la casa del ciudadano Joaquín Colmenarez cuando llega Julices Colmenarez a bordo de una moto con su padre de nombre Juvenal Colmenarez, buscando a su cuñado Jose Gregorio para que llevara al señor Juvenal al Hospital del Municipio Ospino porque un sujeto llamado Elvis Perez le habían dado un tiro, ellos se van y yo me traslado hasta la casa del señor Juvenal para acompañar a su esposa e hijos, cuando estoy en la casa llegan cuatro funcionarios tres hombre y una mujer de la Policía de Ospino a bordo de una patrulla de color blanca estos traían al señor Juvenal esposado, se metieron en casa buscando por todos lados una escopeta y pistola que el señor Juvenal supuestamente tenia, no encontraron nada, subieron a la patrulla a Lisandro Rodríguez y a mi persona, nos llevaron a la casa del Señor Elvis Perez donde nos bajaron, preguntando quienes estuvieron presentes cuando Elvis le había dado el tiro a Juvenal, golpeándonos en diferentes partes del cuerpo con un palo y los puños, posteriormente nos llevan hasta el Comando de Ospino ahí nos metieron en un cuarto mientras el Señor Juvenal llegaba a un acuerdo con Elvis, un hermano y un primo para que ninguna se metiera con el otro” (folios 09 y 10).
4.-) Examen Médico Forense Nº 40 de fecha 10/04/2017 practicado al ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN, donde se dejó constancia de lo siguiente: “03 Heridas orificiales de 0,3cm de diámetro superficiales en abdomen. 02 heridas orificiales de 0,3cm de diámetro en región frontal. 01 herida orificial de 0,3cm de diámetro en cara anterior de muslo izquierdo. Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Contusión equimótica lineales mal definidas en ambas muñecas”. Siendo calificadas las lesiones como de mediana gravedad (folio 12).
5.-) Examen Médico Forense Nº 41 de fecha 10/04/2017 practicado al ciudadano LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, donde se dejó constancia de lo siguiente: “No se aprecian lesiones físico externas que describir. Refiere trauma en cuero cabelludo y en glúteo” (folio 13).
6.-) Examen Médico Forense Nº 42 de fecha 10/04/2017 practicado al ciudadano MIGUEL JOSÉ RABALO SÁNCHEZ, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Contusión equimótica lineal de 2x6cm de longitud en glúteo izquierdo. Lesión producida con objeto contundente Hematoma en región parietal izquierda”. Siendo calificada la lesión como leve (folio 14).
7.-) Rol de guardias y orden de servicio del día 09/04/2017 correspondiente a los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar de la ciudad de Ospino, donde se aprecia que la ciudadana MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA es funcionaria policial activa de dicha estación policial, y en esa misma fecha recibió apoyo policial de los funcionarios Carlos Peña y Jesús Carrasco, por cuanto presentó problema familiar en el Caserío Santa Rosa del Cerro (folios 17 al 26).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10/04/2017 donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORELLANA y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA (funcionarios activos de la Policía Estadal del Estado Portuguesa) y de ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA, indicándose que la patrulla utilizada como medio de transporte para acudir al sitio de los hechos fue la Nº 833 la cual se encontraba en el estacionamiento interno de dicha estación policial (folios 32 y 33).
9.-) Inspección Nº 903 de fecha 10/04/2017 practicada a la patrulla policial clase RUSTICO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, sin placas, la cual presenta inscripción del Gobierno Revolucionario “POLICÍA” Ospino y la numeración 833 (folio 37).
10.-) Inspección Nº 904 de fecha 10/04/2017 practicada en el CASERÍO SANTA ROSA DEL TOCO, PARCELA SIN NÚMERO, PARROQUIA LA ESTACIÓN, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA (folio 38).
11.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10/04/2017 donde se dejó constancia del arma de fuego incautada, a saber: arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, cañón largo, adaptada al calibre 16 mm, así como de las tres (03) conchas de color rojo calibre 16 mm (folios 41 y 43).
12.-) Experticia Química (determinación de presencia de radicales de iones de nitrato) Nº 325 de fecha 11/04/2017, practicado al macerado colectado de las regiones dorsales y palmares de ambas manos del ciudadano ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA donde resultó positivo a la presencia de radicales de iones de nitrato producto de la deflagración de la pólvora (folio 46).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 1128 de fecha 11/04/2017, practicada al arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, calibre 16 mm (folio 47).
14.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 1129 de fecha 11/04/2017, practicada a las tres (3) conchas que formaban parte de un cartucho calibre 16 mm (folio 48).
15.-) Comunicación de fecha 12/04/2017 suscrita por Sub/Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde indica que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO se encuentra adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, con el grado de Supervisor Jefe, desempeñándose como Jefe de Operaciones, encontrándose el día 09/04/2017 franco de servicio (folio 65).
Del iter procesal arriba indicado, se puede apreciar, que de la denuncia formulada por la víctima, se observa, que los hechos se suscitaron en fecha 09/04/2017, a las 09:00 pm aproximadamente, cuando las vacas del ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN se metieron en las tierras del ciudadano ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA, comenzando éste a dispararles a las vacas, al escuchar el ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN los disparos y al salir de su vivienda, le dispara el ciudadano ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA con una escopeta larga, recibiendo perdigones en el abdomen, pecho, pierna izquierda y frente, al ingresar a su vivienda, los funcionarios policiales CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA quienes se encontraban uniformados, ingresaron también a su vivienda, y al momento en que iba a ser auxiliado y llevado al hospital, fue interceptado por una patrulla de la policía del estado (Ospino), donde lo bajaron y se lo llevaron nuevamente a su casa alegando que portaba una escopeta, mientras la víctima estaba mal herido, se lo llevaron al Comando de la Policía y nunca al Hospital, resultando igualmente lesionados los ciudadanos MIGUEL RABALO y LISANDRO RAMOS (adolescente) quienes fueron golpeados por los funcionarios policiales, obligándolos a firmar un acta de conciliación.
Por su parte, de la declaración rendida por el adolescente LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, se desprende, que su versión de los hechos coincide con la versión rendida por el ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por cuanto la víctima al recibir unos perdigones por parte del ciudadano ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA, salió corriendo a su vivienda, metiéndose en ella también los funcionarios policiales CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA, quienes se llevaron detenidos junto a su persona, al ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN y al ciudadano MIGUEL RABALO, los bajaron en la finca propiedad del ciudadano ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA y allí los golpearon en diferentes partes del cuerpo, luego se los llevaron a la Comisaría de Ospino y los hicieron firmar un acta de conciliación.
De igual manera, de la entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL JOSÉ RABAGO SÁNCHEZ se desprende, que hizo mención de los tiros que le propinó el ciudadano ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA al ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN (víctima), y observó cuando los funcionarios policiales MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA (hermana de Elvis Pérez) y CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO (cuñado de Elvis Pérez), traían esposado a la víctima y se metieron en su casa buscando unas armas de fuego, al no encontrar nada, lo montaron en la patrulla conjuntamente con la víctima y el adolescente Lisandro Rodríguez, y los llevaron a la vivienda del ciudadano Elvis Pérez donde los golpearon en diferentes partes del cuerpo con un palo y con los puños, posteriormente los trasladaron a todos a la Comandancia de Policía de Ospino.
De lo anterior, se observa, que de los actos de investigación cursantes en el expediente se desprende la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto los funcionarios policiales MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA y CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO, montaron en la patrulla policial a los ciudadanos JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN, MIGUEL JOSÉ RABAGO SÁNCHEZ y LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, para trasladarlos a la vivienda del ciudadano ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA y proceder a golpearlos en diferentes partes del cuerpo, como así quedó evidenciado de los respectivos Exámenes Médicos Forense.
Así mismo, en esta fase inicial del proceso, quedó configurado el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, por cuanto de las declaraciones rendidas por las víctimas del hecho, los funcionarios policiales MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA y CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO abusando de sus funciones, y sin orden de allanamiento legalmente expedida por autoridad judicial, se introdujeron en la vivienda del ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN, con el pretexto de buscar armas de fuego.
En consecuencia, considera esta Alzada que los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, imputados por el Ministerio Público, se encuentran ajustados a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica de los imputados CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA. Así se decide.-
En igual orden de ideas, quedó comprobado en el expediente la condición de funcionarios policiales activos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA, así como de la patrulla policial signada con el Nº 833 utilizada como medio de transporte de éstos para el momento de los hechos.
Igualmente, se aprecia de los Exámenes Médicos Forense, que el ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN presentó tres (03) Heridas orificiales de 0,3 cm de diámetro superficiales en abdomen, dos (02) heridas orificiales de 0,3 cm de diámetro en región frontal, y una (01) herida orificial de 0,3 cm de diámetro en cara anterior de muslo izquierdo, así como lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego y contusión equimótica lineales mal definidas en ambas muñecas. Por su parte, el ciudadano MIGUEL JOSÉ RABALO SÁNCHEZ, presentó contusión equimótica lineal de 2x6cm de longitud en glúteo izquierdo y lesión producida con objeto contundente hematoma en región parietal izquierda. Mientras que el ciudadano LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, refirió trauma en cuero cabelludo y en glúteo.
De los resultados arrojados por los exámenes médicos forense, se puede apreciar, que los ciudadanos JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN, MIGUEL JOSÉ RABAGO SÁNCHEZ y LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS fueron víctimas de lesiones físicas y maltratos por parte de los funcionarios policiales CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA, quienes en abuso de sus funciones y manteniéndolos privados ilegítimamente de su libertad, procedieron a propinarles diversas lesiones en el cuerpo, con la finalidad de castigarlos y generarles sufrimiento físico, por haberse metido el ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN con el ciudadano ELVIS WLADIMIR PÉREZ GARCÍA, éste último quien guarda nexos de consanguinidad y afinidad con los funcionarios policiales imputados.
Por lo que a diferencia de lo indicado por la Jueza de Control, considera esta Alzada, que en el caso de marras, sí se encuentra configurado el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JUVENAL DE LA CRUZ COLMENAREZ MARÍN, MIGUEL JOSÉ RABAGO SÁNCHEZ y LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, debiendo modificarse el fallo impugnado en los términos aquí planteados. Así se decide.-
Ahora bien, acreditándose en el presente caso, el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde analizar en el presente caso, el periculum in mora contenido en el numeral 3 de la referida norma, en cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
A tal efecto, oportuno es referir, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos, de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

La norma constitucional, precedentemente transcrita, ha sido profusa y suficientemente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, cierta y efectivamente, los delitos de lesa humanidad, se encuentran excluidos de todo tipo beneficio procesal y extraprocesal, incluyendo las medidas sustitutivas de privativa de libertad, por lo que en el caso subjudice, se impone la necesidad de revisar, si el tipo penal de TRATO CRUEL endilgado a los imputados de autos, corresponde a uno de tales delitos, observándose al respecto, lo siguiente:
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 537 del 15/04/2005, publicada en Sala Constitucional, ha señalado que:


“…Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal–, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad…En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante….En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador. “.
Por otro lado, la referida Sala, en Sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, efectuó un análisis del contenido del artículo 29 inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expresa claramente y sin lugar a equívocos, que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deben ser estimados como violaciones contra los Derechos Humanos, ello en virtud de que, son acciones ejecutadas por personas llamadas a resguardar a la ciudadanía y que por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos.
Aunado a ello, se evidencia en el contenido de aquella decisión, que se dejó establecido además, que los delitos cometidos por esos funcionarios no gozan de beneficios procesales, dejando incólume la circunstancia planteada además en el texto Constitucional, en el sentido que, para que la acción penal de los delitos imputados a los funcionarios policiales, sea considerada imprescriptible debe constituir violaciones graves a los Derechos Humanos, tal y como se desprende del extracto siguiente:

“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno. Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.


El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que reafirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura.
De ese modo, la lectura del precepto, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido. En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado.
Sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Con base en dichas consideraciones, oportuno es acotar, que en el caso de marras, los imputados CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA al momento de ejecutar la acción en contra de las víctimas, se encontraban bajo la envestidura de Oficial de la Policía del Estado Portuguesa, siendo policías activos del Estado para ese momento.
Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena).
Del contenido de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que los delitos cometidos por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, se tienen como acciones desplegadas contra los Derechos Humanos y que las referidas acciones perpetradas por funcionarios no gozan de los beneficios procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la amnistía ó indulto.
Con base en lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2017 y publicada en fecha 16 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acogiéndose las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA, en cuanto a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, REVOCÁNDOSE la medida cautelar sustitutiva acordada por la Jueza de Control, decretándoseles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por expresa disposición del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se excluye la aplicación de beneficios procesales y post procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2017 y publicada en fecha 16 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acogiéndose las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA, en cuanto a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva acordada por la Jueza de Control, decretándoseles a los imputados CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y MAIBYS OLIBETH PÉREZ GARCÍA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por expresa disposición del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se excluye la aplicación de beneficios procesales y post procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7374-17.
RAGG/