REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 91
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 31 de marzo de 2017 y formalizado en fecha 06 de abril de 2017, por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que se le revisó al imputado CARLOS EDUARDO ZABALA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de abril de 2017, se les dio entrada y el curso de ley. En fecha 25 de abril de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 52 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado e invocado el recurso de apelación con efecto suspensivo (31/03/2017), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso de apelación con efecto suspensivo (06/04/2017), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 04, 05 y 06 de abril de 2017; de lo que se infiere que la formalización del Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (07/04/2017), tal y como consta de las resultas cursantes a los folios 43 y 44 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (18/04/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 17 y 18 de abril de 2017, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose del contenido del Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que se suspenderá la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado, cuando se trate de delitos de “corrupción”, por lo que el delito de CONCUSIÓN se encuentra dentro de la gama de delitos en lo que se hace procedente la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo en fecha 31 de marzo de 2017 y formalizado en fecha 06 de abril de 2017, por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 7386-17 El Secretario.-
RAGG/.-