REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 92
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Enero de 2017, por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO MARQUEZ MANA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le imputó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ MANA, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 164de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, decretándoseles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 25 de Abril de 2017, se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 25 de Abril de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
En fecha 25 de Abril de 2017, mediante Acta Nº 2017-015, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, ésta última abocándose al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO MARQUEZ MANA, según se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 30 de las actuaciones principales, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 31 y 32 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (10/01/2017), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (17/01/2017), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 12, 13, 16 y 17 de Enero de 2017; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue recibida por Secretaría boleta de emplazado de la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito (06/02/2017), dejando constancia que en fecha 03/02/2017, el Alguacil Wladimir Castillo, deja constancia que devuelve la presente boleta de emplazamiento ya que la Fiscal del Ministerio Público, la leyó y manifestó no recibir la boleta de emplazamiento, por cuanto no tiene anexado copia del recurso, y tal como consta resulta de boleta de emplazamiento que cursa al folio 29 del presente cuaderno y desde esa fecha hasta el día (09/02/2017) ha transcurrió un lapso de CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, 07, 08 y 09, SIN QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DIERA CONSTESTACIÓN ALGUNA AL RECURSO DE APELACIÓN.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 ejusdem. Así se decide.-
Por ultimo, esta Corte observa que el recurrente anexa adjunto a su medio de impugnación copia en fotostática de solicitud de actos de investigación, razón por la cual al no haber sido ofrecido como prueba conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada no considera su valoración. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Enero de 2017, por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO MARQUEZ MANA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7336-17.
NMAB/.-