REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

El Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 128.724, quien dice actuar en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS, a quien se le sigue causa penal Nº PP11-P-2016-004546 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, interpone en fecha 17 de marzo de 2017 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por el supuesto retardo procesal en el cumplimiento del acto de celebración de la audiencia preliminar, por parte del referido Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, generando retardo procesal, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándose la respectiva entrada. En fecha 20 de marzo de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 (folios 05 al 08), se estableció la competencia de esta Corte para conocer la presente acción de amparo constitucional, y con fundamentado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció lo siguiente:

“Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta -presuntamente- omisiva del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, respecto al retardo procesal en el cumplimiento del acto de celebración de la audiencia preliminar, ello conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la presente acción de amparo constitucional, observa lo siguiente:
(1) Que la parte interesada –en específico el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO– no acreditó en autos la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, incumpliendo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente: “1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”; razón por la que dicho accionante en amparo debe consignar en copia certificada el acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación.
(2) La parte accionante, señala en su escrito, los diversos diferimientos que se han suscitado en la causa penal Nº PP11-P-2016-004546 (nomenclatura del Tribunal de Control), sin haber acompañado en copias fotostáticas certificadas, las actas de audiencias preliminar diferidas a las que hace mención, en donde se pueda verificar los motivos que originaron cada uno de los diferimientos indicados; ello a los fines de constatar que efectivamente existe omisión de pronunciamiento y del correspondiente trámite por parte del Tribunal de Control.
Con base en lo anterior, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

En razón de lo anterior, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante, presentar los recaudos antes indicados, a saber: copia certificada del acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación ante el Tribunal, y copias certificadas de las diversas actas de diferimiento de la audiencia preliminar; todo ello a los fines de subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante, Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto. Así se decide.”

I
DE LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Verificada la relación de la causa, se observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pauta lo siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Así las cosas, se le solicitó al accionante en fecha 20 de marzo de 2017 la subsanación de la acción de amparo constitucional interpuesta, recibiéndose en fecha 29/03/2017 ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, y en fecha 30 de marzo de 2017 ante la Secretaría de esta Alzada, el siguiente escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO (folios 11 y 12):

“RESPUESTA A LA ORDEN DE SUBSANAR LOS DEFECTOS U OMISIONES EN AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADO EL 17 DE MARZO DEL AÑO 2017
Quien suscribe, Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, titular de la Cédula de Identidad N2 V-4.239.865 identificado con el I.P.S.A N2 128.724 con Domicilio Procesal en la Av. Alianza entre calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, Piso 02, Oficina 08, del Centro de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS, suficientemente identificado, detenido en LA Comisaría de Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, carácter acreditado en autos, ante su competente autoridad judicial ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, visto el escrito que me ordena entre otras cosas... consignar el acta de aceptación como defensa y la correspondiente juramentación. A decir de un poeta y colega Barines Dr. Alberto Arvelo Torrealba, "Soñando un sueño de un sueño", así lo vi cuando esta honorable Corte me limita por un lapso de 48 horas la entrega de los requeridos documentos. Ha sabiendas y bien conocido por todos, que el circuito judicial de Acarigua adolece de capacidad, responsabilidad, para la conducción de los diferentes casos, y es un verdadero desorden que existe en los Tribunales penales de la ciudad de Acarigua.
En el mismo orden de ideas, debo señalar, que es práctica de estos Tribunales de responder los escritos donde se solicitan copias simples de cualquier expediente en un lapso de dos a tres meses. Cada vez que usted logra, por casualidad, conversar con el alguacil, siempre viene la respuesta: " Doctor, lo están trabajando, doctor el juez lo tiene en el despacho, doctor, que venga la otra semana porque están de guardia, doctor, no hay alguacil para llevarlo a sacar las copias y basta de contar; ese es el día a día de estos señores que son administradores de justicia.
De la misma manera, para podernos juramentar, debe hacer dos o tres escritos, casi siempre, se pierden en el camino; y los mas importante que no está permitido darle copias al abogado, sino cuando las solicite por alguacilazgo.
En consecuencia, el defensor privado, se ha transformado en un cazador de expectativas, se mantiene día a día en los pasillos, a ver si de una forma se puede comunicar con alguien que le dé una verdadera explicación a este desorden judicial por la que está pasando la justicia en Acarigua, y que no permite que se cumpla con los lapsos establecidos en las Leyes, para cada uno de los actos procesales, es decir cada quien hace lo que quiera, no hay coordinación, claro está, no hay horario para comenzar las audiencias, a pesar que cuando son fijada las fecha, también la hora; pero son las once (11) de la Mañana y no se ha realizado una Audiencia.
Es por ello ciudadanos Magistrados, en honor a la verdad, queda ¡lusa mi pretensión de que se le realice algún día la Audiencia Preliminar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS, suficientemente identificado, al establecer un lapso perentorio de 48 horas para cumplir sus requerimientos, casi imposible, pero también es cierto, que el caso de Marras, es un hecho notorio y practica del Tribunal, y que esta Corte como órgano jurisdiccional, deberían solicitarlo al Tribunal A quo, que también forma parte de este mismo órgano.
Como colofón, considera el suscrito, que no estamos en presencia de un medio idóneo para hacer justicia, por la falta de identidad entre la pretensión suplicada y el fin perseguido por el medio empleado, a tenor de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución, los tribunales de la República se encuentran en el deber de amparar en sus Derechos y Garantías Constitucionales a toda persona natural o jurídica, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida como consecuencia del menoscabo del derecho de defensa o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo le de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Existiendo una desarticulación entre los órganos de justicia, seguiremos esperando que algún día, haya cambios que permitan una correcta y noble administración de la misma.
Para culminar, con el respeto que ustedes merecen, considerado imposible de corregir o subsanar errores, porque no se trata de eso, sino de consignar documentación que no es posible en el tiempo requerido, menos consignar documentos, que me serian negados a su primera solicitud.
Sin otro particular a que hacer referencia, no obstante reiterando mi deseo que esta Honorable Corte solicite al Tribunal 4º de Control lo requerido a los fines consiguientes”

De modo pues, se desprende del escrito presentado por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, que no consignó la subsanación solicitada por esta Corte, por lo que transcurridas las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la presentación de su escrito en fecha 29/03/2017 ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, y precluyendo el lapso que prescribe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO. Y así se decide.-
Por último, a pesar de haberse declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional por no cumplirse con los requisitos de ley, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, la denuncia formulada por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, referente a su imposibilidad de acceder al expediente signado con el Nº PP11-P-2016-004546 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, y que ha quedado ilusoria su pretensión de que se celebre la audiencia preliminar en la referida causa penal, por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexándole copia fotostática simple del escrito presentado en fecha 29/03/2017 por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, a los fines de que se tramite lo conducente. Así se ordena.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional incoado por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, quien dice proceder en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CHIRINOS, visto la preclusión del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la subsanación que fue solicitada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017; y SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexándole copia fotostática simple del escrito presentado en fecha 29/03/2017 por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, en razón de la denuncia formulada por éste, a los fines de que se tramite lo conducente.
Regístrese diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y archívese las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. No. 7337-17
SRGS.-