REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 96
EXP: 7353-17
JUEZ PONENTE: ABG. MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
RECURRENTE: ABG. YARITZA RIVAS, Defensora Publica Primera Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado.
IMPUTADO: ADRIAN JHONSON LOZADA MÉNDEZ
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES, EN EL CARÁCTER DE FISCAL PRIMERO PROVISORIO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
VÍCTIMA: DANIEL ENRIQUE QUINTERO GUEDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, SEDE GUANARE.
MOTIVO: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017, por la abogadaYarítza Rivas, Defensora Publica Primera Provisoria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, en su carácter de defensora pública del ciudadano ADRIAN JHONSON LOZADA MÉNDEZ, en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impusieron, a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la víctima omitida.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, se admitió el recurso interpuesto con base al numeral 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, abogadaYarítza Rivas, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia El juez de control a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ..."en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que lot, imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad".
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece.
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley yapreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4, Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público no estableció argumentos para la contestación del recurso, conforme consta de la notificación establecida al folio 14 de este cuaderno de apelaciones.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Eljuez de la recurrida, fundamentó su decisión, mediante el cual declaró la medida privativa de libertad a los imputados de autos, en la siguiente forma:
“Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial N° SSCCPN01-0213-02202017, de fecha 20-02-2017, suscrita por el funcionario: OFICIAL/AGRE (CPEP) ALVAREZ LISANDRO. Titular de la cédula de identidad V-18.100.218, adscritos a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J Manuel Piar del Municipio Ospino, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo en que se produce la aprensión de los imputados a si como los vehiculo recuperados.- Cita al folio 03 y 04 y vlto de las Actuaciones.
2.- Acta de Denuncia de fecha 20-02-2017, tomada ante la Estación Policial G/J Manuel Piar del Municipio Ospino, tomada al ciudadano: "QGDE" se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales; con la finalidad de denunciar de conformidad con el artículo 267, 268 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: "Acontece que el día de hoy Domingo de fecha 19/02/2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la Noche, me encontraba en la casa Durmiendo, cuando de pronto me sorprende un sujeto desconocido, el cual me apunta con un arma de fuego, amenazándome de muerte me dice que me tire al piso, que esta es un quieto, yo por temor a mi vida me lanzo al piso, donde este sujeto me agrede físicamente golpeándome en la cabeza con el arma de fuego, donde este sujeto realiza una llamada telefónica y comunica que entren que todo acá está controlado, el cual se me acerca otro sujeto y me amarra de las manos y los pies, donde también logre visualizar que amararon a mi hermano y mi tía, el cual estos sujetos empiezan a cargar objetos de la casa Hacia la parte de afuera, al pasar aproximadamente unos 30 minutos, escucho que salen de la casa prenden mi vehículo marca Toyota Modelo Machito abren el garaje y salen huyendo robándome el carro y objetos y electrodomésticos, es cuando yo de manera inmediata me desamarro y lo mismo hago con mi tía y me hermano, donde de manera inmediata verifico mi vehículo por el GPS, ya que lo posee, y observo que se dirigen hacia la ciudad de Acarigua, al notar esto rápidamente le participo a la Policía de Estado Portuguesa sobre los hechos ocurridos y que el carro lo llevaban robado para la ciudad de Acarigua, donde los funcionarios rodean el vehículo por radia, el cual yo conjuntamente con mi hermano y en un carro de un amigo, iniciamos la búsqueda de mi vehículo guiándome por el GPS, es cuando recibo llamada telefónica que mi vehículo lo habían recuperado en el Municipio Ospino. Es todo". Cita al folio 05 y vlto de las actuaciones.
3.- Acta de Entrevista de fecha 20-02-2017, tomada al ciudadano "G.G.l R" se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales; ante la Estación Policial G/J Manuel Piar del Municipio Ospino, con la finalidad de denunciar de conformidad con el artículo 267,268 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente. en consecuencia expuse) lo siguiente: "Acontece que el día de hoy Domingo de fecha 19/02/2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la Noche, me encontraba en mi casa, al momento que a cerrar la puerta me Ilega dos sujetos desconocidos, uno de ellos me pregunta que si vendo cerveza, el cual te manifiesto que no, es cuando este sujeto salio a relucir un arma de fuego y me apunta y me dice métete para la casa que esto es un quieto, donde estos sujetos meten para la casa, al estar adentro me amarran de las manos y tos pies, luego entran a los cuartos y sacan a mi hermano y a mi mama y de igual manera los amarran, donde uno de estos sujetos realiza una llamada telefónica y informan que entren que ya todo está controlado, en ese momento entran otros sujetos y empiezan a cargar de la casa hacia la parte de afuera, al pasar aproximadamente unos 30 minutos, escucho que salen huyendo en el cano de mi hermano marca Toyota Modelo Machito robándose el carro y objetos, es cuando mi hermano logra desamarrarse y luego desamarra a mi y a mi mama, la cual mi hermano empieza a verificar el vehículo Toyota por el GPS, en la que pudimos observar que se dirigen hacia la ciudad de Acarigua, rápidamente participamos a te Policía de Estado Portuguesa sobre los hechos y que el carro lo llevaban robado para la ciudad de Acarigua, donde los funcionarios empiezan a rodear el carro por el radio, donde mi hermano y yo decidimos conjuntamente con un amigo en un cano, perseguirlos vehículo guiándonos por el GPS, es cuando mi hermano recibe una llamada telefónica que carro habían recuperado en el Municipio Ospino. Es todo. Cita al folio 06 y vlto de las actuaciones.
4.- Experticia de Regulación Real: Nº 9700-254-0233, de fecha 21-02-2017, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PAEZ, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado: MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.- EXPOSICIÓN: Los bienes no recuperados resultan ser los siguientes: 01.- Un (02), Televisor plasma LCD do 42", valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES……..Bs: 200.000,00.- 02.- Dos (02) Barras LED, valoradas en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES. Bs:…….100.000,00.- 03.- Dos (02) cajas de Faros LED, valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES:… Bs: 150.000,00.- 04.- Cuatro (04) teléfonos Celulares valorado en lo cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES…. Bs….300.000,00.- 05.- Una (01) Computadora Laptop, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES: ….. Bs.200.000 oo.- PARA UN TOTAL---------------Bs. 950.000.oo.- Cita al folio 19 y vlto de las actuaciones.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-254-EV-107, de fecha 21-02-2017, suscrita por el Inspector Abg. RUBÉN GARCES. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería identificación.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Estación Policial General en Jefe Carlos Manuel Piar Ospino de la Policía del Estado Portuguesa, Munición Ospino, Estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO BÁSICO, AÑO: 2001, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, PLACAS: AH4670G. USO: CARGA. Dicha unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación (COLISIONADO EN SU PARTE FRONTAL), con un valor aproximado a los Cuatro Millones de Bolívares.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que la unidad en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8XA21UJ7019006914, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica 1FZ0086122, el cual se encuentra ORIGINAL- CONCLUSIÓN: 1.- La unidad en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8XA21UJ7019006914, el cual se encuentra ORIGINAL - 2.- La unidad en estudio presenta serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica 1FZ0086122, el cual se encuentra ORIGINAL- 3.- La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD. Registrado ante el Sistema de Enlace INTT.- Cita al folio 20 y vlto de las actuaciones.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº LFQB-9700-057-181, de fecha 21-02-2017, suscrito por el DETECTIVE MITCHELL GÓMEZ, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Oficio NRO-097-17, de fecha 20-02-2017, relacionado con la causa número MP-79430-2017. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas, colectada; discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas, colectada; discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Una prenda de vestir denominado como suéter tipo manga larga elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con estampado en zona anterior posterior de color anaranjado donde se lee BILLABONG, con etiqueta identificativa donde se lee: "BILLABONG". Exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos suciedad, desgaste y manchas de una sustancia de color pardo rojizo. La pieza se halla regular estado de uso y conservación.- 2.- Una prenda de vestir denominadlo pantalón, talla "32” confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: "DALY JEANS" su mecanismo de ajuste está constituido por cremallera metálica, ojal y su respectivo botón. La pieza se halla en regular estado de uso conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad manchas de una sustancia de color pardo rojizo.-
PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, hidróxido de sodio, glucosa, piridina, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, Obti test, ácido sulfúrico y Difenilamina, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
MATERIAL DE NATURALEZA IIEMATICA:
REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA:
SUÉTER……………………………………...……………POSITIVO
PANTALÓN………………………………………………..POSITIVO
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TEICHMANN:
SUÉTER……………………………………………………POSITIVO
PANTALÓN…………………….……………………..……POSITIVO
DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test…………….POSITIVO HUMANO
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en las piezas signadas con los números: 1 y 2 (suéter y pantalón), son de naturaleza hemática, de la Especie Humana.-
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial G/J Manuel Piar del Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el vehiculo que previamente había sido robado, siendo reconocido por la víctima como uno de los sujetos que ingresó a la vivienda y bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego lo despoja de sus pertenencias, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10, 11 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo, robo agravado previsto y sancionado en el artículo. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 y 12 eiusdem, y lesiones graves, previsto en el articulo 415, del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los Robo Agravado de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10, 11 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 y 12 eiusdem. Lesiones graves, previsto en el articulo 415, del Código Penal, para el cual se establece pena de 10 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión del Lozada Méndez Adrián Jhonson, titular de la cédula de identidad nro 20.245.617, soltero, residenciado en Barrio Calle independencia, callejón ciego en Mariara, Valencia Estado Carabobo en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se precalifica el delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10, 11 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo, robo agravado previsto y sancionado en el artículo. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 y 12 eiusdem. Y lesiones graves, previsto en el articulo 415 en perjuicio de víctima 1.
3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone a los imputado Lozada Méndez Adrián Jhonson, titular de la cédula de identidad nro 20.245.617, soltero, residenciado en Barrio Calle independencia, callejón ciego en Mariara, Valencia Estado Carabobo la Medida Privativa Preventiva de libertad conforme a lo establecidos en los artículo. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena el ingreso a la comandancia de policía. Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. Se ordena librar Boleta de privativa de libertad a la Comandancia de Policía.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de la transcripción del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente, en el Capítulo III, luego de narrar los hechos, alega:
“…omisis…De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ..."en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que lot, imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad".
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece.
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley yapreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4, Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).
Así las cosas, se constata que, el recurrente, no indica específicamente los puntos impugnados de la desición, tal como lo señala el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a los fines de precisar el thema decidendum, conforme al artículo 432 eiusdem, que dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la desición que han sido impugnados”
Tales recursos han sido denominados, por esta Corte de Apelaciones, como recursos formales, ya que, en si no impugnan la desición que pretenden recurrir, sino que sólo reiteran los alegatos que hicieron en la primera instancia, lo que no permite a esta instancia superior, hacer el examen correspondiente al auto dictado por el tribunal de la primera instancia.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, revisará el auto impugnado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo penal, en tal sentido, observa:
Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Al respecto, se constata que la recurrida, dijo:
“…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial N° SSCCPN01-0213-02202017, de fecha 20-02-2017, suscrita por el funcionario: OFICIAL/AGRE (CPEP) ALVAREZ LISANDRO. Titular de la cédula de identidad V-18.100.218, adscritos a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J Manuel Piar del Municipio Ospino, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo en que se produce la aprensión de los imputados a si como los vehiculo recuperados.- Cita al folio 03 y 04 y vlto de las Actuaciones.
2.- Acta de Denuncia de fecha 20-02-2017, tomada ante la Estación Policial G/J Manuel Piar del Municipio Ospino, tomada al ciudadano: "QGDE" se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales; con la finalidad de denunciar de conformidad con el artículo 267, 268 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: "Acontece que el día de hoy Domingo de fecha 19/02/2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la Noche, me encontraba en la casa Durmiendo, cuando de pronto me sorprende un sujeto desconocido, el cual me apunta con un arma de fuego, amenazándome de muerte me dice que me tire al piso, que esta es un quieto, yo por temor a mi vida me lanzo al piso, donde este sujeto me agrede físicamente golpeándome en la cabeza con el arma de fuego, donde este sujeto realiza una llamada telefónica y comunica que entren que todo acá está controlado, el cual se me acerca otro sujeto y me amarra de las manos y los pies, donde también logre visualizar que amararon a mi hermano y mi tía, el cual estos sujetos empiezan a cargar objetos de la casa Hacia la parte de afuera, al pasar aproximadamente unos 30 minutos, escucho que salen de la casa prenden mi vehículo marca Toyota Modelo Machito abren el garaje y salen huyendo robándome el carro y objetos y electrodomésticos, es cuando yo de manera inmediata me desamarro y lo mismo hago con mi tía y me hermano, donde de manera inmediata verifico mi vehículo por el GPS, ya que lo posee, y observo que se dirigen hacia la ciudad de Acarigua, al notar esto rápidamente le participo a la Policía de Estado Portuguesa sobre los hechos ocurridos y que el carro lo llevaban robado para la ciudad de Acarigua, donde los funcionarios rodean el vehículo por radia, el cual yo conjuntamente con mi hermano y en un carro de un amigo, iniciamos la búsqueda de mi vehículo guiándome por el GPS, es cuando recibo llamada telefónica que mi vehículo lo habían recuperado en el Municipio Ospino. Es todo". Cita al folio 05 y vlto de las actuaciones.
3.- Acta de Entrevista de fecha 20-02-2017, tomada al ciudadano "G.G.l R" se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales; ante la Estación Policial G/J Manuel Piar del Municipio Ospino, con la finalidad de denunciar de conformidad con el artículo 267,268 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente. en consecuencia expuse) lo siguiente: "Acontece que el día de hoy Domingo de fecha 19/02/2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la Noche, me encontraba en mi casa, al momento que a cerrar la puerta me llega dos sujetos desconocidos, uno de ellos me pregunta que si vendo cerveza, el cual te manifiesto que no, es cuando este sujeto salió a relucir un arma de fuego y me apunta y me dice métete para la casa que esto es un quieto, donde estos sujetos meten para la casa, al estar adentro me amarran de las manos y tos pies, luego entran a los cuartos y sacan a mi hermano y a mi mama y de igual manera los amarran, donde uno de estos sujetos realiza una llamada telefónica y informan que entren que ya todo está controlado, en ese momento entran otros sujetos y empiezan a cargar de la casa hacia la parte de afuera, al pasar aproximadamente unos 30 minutos, escucho que salen huyendo en el cano de mi hermano marca Toyota Modelo Machito robándose el carro y objetos, es cuando mi hermano logra desamarrarse y luego desamarra a mi y a mi mama, la cual mi hermano empieza a verificar el vehículo Toyota por el GPS, en la que pudimos observar que se dirigen hacia la ciudad de Acarigua, rápidamente participamos a te Policía de Estado Portuguesa sobre los hechos y que el carro lo llevaban robado para la ciudad de Acarigua, donde los funcionarios empiezan a rodear el carro por el radio, donde mi hermano y yo decidimos conjuntamente con un amigo en un cano, perseguirlos vehículo guiándonos por el GPS, es cuando mi hermano recibe una llamada telefónica que carro habían recuperado en el Municipio Ospino. Es todo. Cita al folio 06 y vlto de las actuaciones.
4.- Experticia de Regulación Real: Nº 9700-254-0233, de fecha 21-02-2017, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PAEZ, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado: MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.- EXPOSICIÓN: Los bienes no recuperados resultan ser los siguientes: 01.- Un (02), Televisor plasma LCD do 42", valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES……..Bs: 200.000,00.- 02.- Dos (02) Barras LED, valoradas en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES. Bs:…….100.000,00.- 03.- Dos (02) cajas de Faros LED, valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES:… Bs: 150.000,00.- 04.- Cuatro (04) teléfonos Celulares valorado en lo cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES…. Bs….300.000,00.- 05.- Una (01) Computadora Laptop, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES: ….. Bs.200.000 oo.- PARA UN TOTAL---------------Bs. 950.000.oo.- Cita al folio 19 y vlto de las actuaciones.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-254-EV-107, de fecha 21-02-2017, suscrita por el Inspector Abg. RUBÉN GARCES. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería identificación.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Estación Policial General en Jefe Carlos Manuel Piar Ospino de la Policía del Estado Portuguesa, Munición Ospino, Estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO BÁSICO, AÑO: 2001, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, PLACAS: AH4670G. USO: CARGA. Dicha unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación (COLISIONADO EN SU PARTE FRONTAL), con un valor aproximado a los Cuatro Millones de Bolívares.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que la unidad en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8XA21UJ7019006914, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica 1FZ0086122, el cual se encuentra ORIGINAL- CONCLUSIÓN: 1.- La unidad en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8XA21UJ7019006914, el cual se encuentra ORIGINAL - 2.- La unidad en estudio presenta serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica 1FZ0086122, el cual se encuentra ORIGINAL- 3.- La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD. Registrado ante el Sistema de Enlace INTT.- Cita al folio 20 y vlto de las actuaciones.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº LFQB-9700-057-181, de fecha 21-02-2017, suscrito por el DETECTIVE MITCHELL GÓMEZ, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Oficio NRO-097-17, de fecha 20-02-2017, relacionado con la causa número MP-79430-2017. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas, colectada; discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas, colectada; discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Una prenda de vestir denominado como suéter tipo manga larga elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con estampado en zona anterior posterior de color anaranjado donde se lee BILLABONG, con etiqueta identificativa donde se lee: "BILLABONG". Exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos suciedad, desgaste y manchas de una sustancia de color pardo rojizo. La pieza se halla regular estado de uso y conservación.- 2.- Una prenda de vestir denominadlo pantalón, talla "32” confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: "DALY JEANS" su mecanismo de ajuste está constituido por cremallera metálica, ojal y su respectivo botón. La pieza se halla en regular estado de uso conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad manchas de una sustancia de color pardo rojizo.-
PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, hidróxido de sodio, glucosa, piridina, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, Obti test, ácido sulfúrico y Difenilamina, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
MATERIAL DE NATURALEZA IIEMATICA:
REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA:
SUÉTER……………………………………...……………POSITIVO
PANTALÓN………………………………………………..POSITIVO
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TEICHMANN:
SUÉTER……………………………………………………POSITIVO
PANTALÓN…………………….……………………..……POSITIVO
DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test…………….POSITIVO HUMANO
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en las piezas signadas con los números: 1 y 2 (suéter y pantalón), son de naturaleza hemática, de la Especie Humana.-".
Igualmente, para subsumir los hechos explanados, en las normas legales correspondientes, la recurrida dijo:
“…omisis..El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputa al ciudadano Lozada Méndez Adrián Jhonson, narrando lo hechos de la siguiente manera: “Según se desprende del Acta Policial N° SSCCPN01-0213-02202017, de fecha 20-02-2017, suscrita por el funcionario: OFICIAL/AGRE (CPEP) ÁLVAREZ LISANDRO. Titular de la cédula de identidad V-18.100.218, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J Manuel Piar del Municipio Ospino, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,119,153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximado la 11:15 horas de la Noche del día Domingo de fecha 19/02/2017, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el Perímetro del Municipio Ospino Estado Portuguesa, en la Unidad Radio Patrullera P-833, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) OROPEZA JUAN. Titular de la cédula de identidad V-15.779.966, cuando recibimos llamadas vía radio trasmisor, donde nos indican de un vehículo marca TOYOTA, Color BLANCO Modelo MACHITO, El cual fue robado en la ciudad de Guanare, que se dirige hacia la ciudad de Acarigua por la carretera vieja troncal 005; toda vez que según los datos aportados por el propietario del automotor, que tenia ese destino en virtud del seguimiento realizado por el rastreo del GPS, estableciendo esas coordenadas, ante la información obtenida procedimos a realizar patrullaje por la troncal 005, donde logramos visualizar a un vehículo con la características indicadas vía radio trasmisor, es cual transitaba a una alta velocidad, donde se dirige en dirección hacia la parroquia la aparición del municipio Ospino, inmediatamente empezamos a radiar vía radio transmisión la localización del vehículo, iniciando una persecución dándole la Voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado, hacia la dirección que se dirigía el vehículo en conflicto; es cuando al pasar por el sector Bella Vista por la Troncal 005, visualizamos que el vehículo en persecución se desvía hacia una carretera antigua, sin percatarse que el puente esta caído, donde el mismo cae al rio Are, volcándose, donde de manera inmediata nos le acercamos muy cautelosamente, con precauciones que el caso amerita, donde notamos que el chofer se encontraba Lesionado, por la caída aparatosa que tuvo en el vehículo, de igual manera se presentaron en apoyo Los Funcionarios OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO y OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO, en la unidad Moto TX-200, ya que tenían conocimiento del vehículo en conflicto vía radio trasmisor, donde de manera inmediata procedimos a prestarle los primeros auxilio al ciudadano chofer del vehículo en conflicto, trasladándolo hasta el Hospital de este Municipio, dejando los funcionarios OFICIAL (CPEP), VASQUEZ ORLANDO y OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO, en resguardo de vehículo Volcado, acto seguido al estar en el nosocomio mientras el mismo recibía la atención medica, por parte de la geleno de guardia, en la persona de RUTH MARY MUJICA, medico cirujano, titular de la cédula de identidad 20.650.463, procedimos identificar plenamente al ciudadano aprehendido amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en solicitarle la respectiva identificación personal, cédula de identidad laminada el cual se pudo identificar como: Lozada Méndez Adrián Johnson, de 25 años de edad, nacionalidad Venezolano, natural de Estado Carabobo; fecha de nacimiento; 15-12-1991. Portador de Cédula de Identidad: N° V-20.245.617, Profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez 2 Sector La Autopista, casa s/n Municipio Ospino, acto seguido luego que el ciudadano en cuestión fue atendido por los galenos de guardia, retornamos al sitio donde se encontraba el vehículo volcado conjuntamente con el sujetos aprehendido, seguidamente llamamos vía telefónica a una grúa para trasladar el vehículo en cuestión, al pasar unos minutos de espera se presentó una grúa placa 323XBA, conducida por el ciudadano RÓMULO JOSÉ CAMACARO, procedimos en trasladar el vehículo recuperado conjuntamente con el sujeto aprehendido hasta la Estación Policial G/J "Carlos Manuel Piar" del Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de continuar con la diligencia policial, donde al llegar a la referida sede se encontraba una persona de sexo masculino, que de manera muy nerviosa, nos indico que el sujeto que era trasladado por la comisión era uno de los autores del hecho, e incluso la persona que lo apunto con un arma de fuego, aunado que el vehículo automotor era de su propiedad, el cual corresponde a las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA; TOYOTA, MODELO TECHO DURO BASI, AÑO; 2001, COLOR; BLANCO. SERIAL DE CARROCERÍA; 8XA21UJ7019006914, PLACA AH4670, por lo que se procedió a indicar a la victima del hecho establecer el proceso de denuncia formal, tomando las previsiones de proteger su identidad del mismo, quedando como: "QGDE", de conformidad a la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien establece las circunstancias de modo y tiempo como sucedieron los mismos. En vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, procedimos en detener al Ciudadano a las 12:45 horas de la Mañana se le impusieron mediante escrito de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En ese sentido, corresponde revisar el contenido de cada uno de los elementos de convicción apreciados por la recurrida, así:
Respecto a la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la víctima 1, es preciso señalar que este tipo penal es considerado como un delito grave, complejo y pluriofensivo que establece una sanción considerablemente alta, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las Leyes, como son el derecho a la propiedad, al libre tránsito y a la vida, entre otros, y lógicamente se presume la existencia de un Peligro de Fuga por parte del imputado de autos, como lo establece el artículo 237, numerales 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado a la víctima, además de que el Parágrafo Primero del mismo artículo establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, lo cual pudiera condicionar seriamente su decisión de darse a la fuga o permanecer oculto para tratar de evadir la acción de la justicia, por tales motivos, considera ese Tribunal de Control Nº 01, que en el presente caso no es suficiente con una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por lo tanto, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, ciudadano: ADRIAN JHONSON LOZADA MÉNDEZ, debido a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de que también existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho punible atribuido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o,2o y 3o, y 237 numerales 2 y 3° y Parágrafo Primero del mismo Código Adjetivo Penal.
Además de ello, el Tribunal de Control consideró procedente la calificación de la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al estimar que el mismo tenía en su poder y bajo su dominio y disposición el VEHÍCULO objeto del delito, así como otros objetos de interés criminalística pertenecientes a la víctima del hecho, que le había sido robada momentos antes por los imputados que se dieron a la fuga, por lo tanto, se cumplen los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Flagrancia Propiamente Dicha, en relación con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas y respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía actuante, considera el Tribunal de Control que es el más indicado legalmente a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles referentes al mismo antes de dictar el respectivo Acto Conclusivo, dándole oportunidad a la Defensa, quien incluso también coincidió con la solicitud del mismo procedimiento, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa del imputado, conforme lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juez de la recurrida determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la coautoría, así como la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión de los hechos que se le imputa.
Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti que, a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, en los siguientes términos:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 230) y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura, la Sala Constitucional ha señalado:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Sentencia Nº 2580/2001 del 11 de diciembre)
Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En cuanto al cumplimiento, por parte de la recurrida, del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (…) 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, la Corte observa:
El Juez de Control, en la Dispositiva del auto recurrido, además de la aprehensión en flagrancia, decreta al imputado de auto Medida Privativa de Libertad, así: 1.- Se declara la aprehensión del Lozada Méndez Adrián Jhonson, titular de la cédula de identidad nro 20.245.617, soltero, residenciado en Barrio Calle independencia, callejón ciego en Mariara, Valencia Estado Carabobo en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se precalifica el delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10, 11 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo, robo agravado previsto y sancionado en el artículo. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 y 12 eiusdem. Y lesiones graves, previsto en el articulo 415 en perjuicio de víctima 1.
3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone a los imputado Lozada Méndez Adrián Jhonson, titular de la cédula de identidad nro 20.245.617, soltero, residenciado en Barrio Calle independencia, callejón ciego en Mariara, Valencia Estado Carabobo la Medida Privativa Preventiva de libertad conforme a lo establecidos en los artículo. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena el ingreso a la comandancia de policía. Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. Se ordena librar Boleta de privativa de libertad a la Comandancia de Policía.”
Del análisis literal, de la presente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por qué motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.
Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 eiusdem. Y así se declara.
Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017, por la abogada YARITZA RIVAS DEL PILAR, en su carácter de defensora pública del ciudadano ADRIAN JHONSON LOZADA MÉNDEZ, en contra del auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impuso, al imputado de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la víctima protegida.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones al juez a quo, a fin de la prosecución de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03)DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA .GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
Exp.- 7353-17
RAGG/.-