REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 98
Causa Nº 7282-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de Noviembre de 2016, por el abogado PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUAREZ, Defensor Privado del ciudadano KELVIN YAHIR TORRES LEAL, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, en virtud de que el lapso de prorroga otorgado al Ministerio Público no ha operado, por lo que declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada en fecha 04 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se admitió el recurso interpuesto

Estando dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
Del Recurso de Apelación

El recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos:

En fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, en la cual, entre otras cosas, dijo:

"Razón por la cual esta juzgadora pasa a analizar los actos procesales en la presente causa de donde consta:

En fecha 04 de octubre del 2014, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de Control DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (...) KELVIN JAHIR TORRES LEAL (...), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R G (...) En fecha 26 de marzo de 2015, celebrada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 02, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los imputados y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no variar las condiciones que dieron lugar a la Privación de Libertad”

Desde el 13 de mayo de 2015, fecha en que se dio por recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio, no se ha podido celebrar el Juicio por inasistencia de la Defensa Privada o falta de traslado de los acusados. En fecha 16 de mayo de 2016, esta Juzgadora a solicitud de la Representante del Ministerio Público, acordó otorgar una prórroga por el lapso de un (01) año, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos (...) KELVIN JAHIR TORRES LEAL (...) (Subrayado nuestro).

Ahora bien, de dichas actuaciones se evidencia que el lapso de prórroga acordado para mantener la Medida Privativa de Libertad no ha operado, por lo que se debe esperar a que opere dicho lapso conforme lo establece la normativa penal, es por lo que en atención a tal situación se DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada al acusado KELVIN JAHIR TORRES LEAL...".

Señala la Juzgadora a quo que, "En fecha 16 de mayo de 2016, esta Juzgadora a solicitud de la Representante del Ministerio Público, acordó otorgar una prórroga por el lapso de un (01) año, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos (...) KELVIN JAHIR TORRES LEAL (...).

Igualmente, señala la Juzgadora de Juicio que, la solicitud de prórroga fue presentada, por la representante del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de 2016.

Ahora bien, por cuanto tal solicitud de prórroga nunca se nos notificó, ni tampoco la decisión que la acordó, lo que constituye un estado de indefensión para mi defendido, por tales razones, me doy por notificado de la citada decisión; y, en consecuencia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso de apelación en contra de: a) La resolución de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual se declaró la prórroga de la medida privativa de libertad por el lapso de un (1) año, por encontrarnos ante un fraude procesal, ya que el expediente, para esa fecha no reposaba en el tribunal de Juicio, por las siguientes razones.

En fecha 5 de febrero de 2016, interpuse recurso de apelación, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de enero de 2016, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica, en contra del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 175 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir las causales de nulidad denunciadas. Remitiéndose a esa instancia el Cuaderno de Apelación y las Actuaciones Principales. En fecha 29 de marzo de 2016 se recibieron, en la Corte de Apelaciones, tanto el Cuaderno de Apelación como las Actuaciones Principales. Dándosele entrada y el curso de ley, bajo el N° 6900-16. En fecha 30 de marzo de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, tal como consta en el auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, de fecha 23 de mayo de 2016.

Por auto, de fecha 24 de mayo de 2016. Se declaró con lugar el recurso de apelación.

En fecha 29 de mayo de 2016, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

Del iter procesal, antes descrito, se demuestra que la causa seguida a mi defendido, para la fecha en que se dictó la susodicha prórroga, se encontraba en la Corte de Apelaciones, por lo que no podía dictarse dicha decisión, por el tribunal de la causa, si para esa fecha no tenía en su poder las actuaciones originales, amén de que nunca se le notificó a las partes.

Igualmente, se demuestra que, si la solicitud de prórroga fue presentada en fecha 25 de febrero de 2016, tal solicitud debió estar consignada en las actuaciones principales que, para la fecha de la decisión se encontraban en la Corte de Apelaciones, de lo que se infiere que dicha solicitud o no fue agregada a las actuaciones principales. Al respecto, cabe agregar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone: "Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud".

Al respecto, cabe destacar que, esta Corte de Apelaciones, en decisión N° 69 de fecha 24 de mayo de 2016, expediente N° 6939-16, expresó:

"...siendo obligación del Juez de Juicio la elaboración de la decisión (auto motivado) y la notificación de las partes sobre el contenido de la misma, a los fines de que interpongan el medio de impugnación correspondiente: violentándose en el presente caso, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y sobre todo el principio de la doble instancia, impidiéndole a las partes del proceso tener conocimiento del contenido de la decisión mediante la cual se acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad. Significa entonces, que en el presente caso se comprometieron derechos constitucionales a las partes, al no constar en el expediente la correspondiente decisión, y por ende al no haber sido debidamente notificados".

Por tales razones de hecho y de derecho, de conformidad con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la decisión mediante la cual se declaró la prórroga de la medida de privación judicial de libertad por el lapso de un (1) año, por la violación de derechos y garantías fundamentales, tales como tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Por otra parte, el auto que acuerda la irrita prórroga, se encuentra totalmente inmotivado, ya que no señala las causas de la dilación procesal ni a quien le son imputables, todo lo cual lo vicia, igualmente, de inmotivación.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito lo declare esta Superior Instancia, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

b) Asimismo, con base en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la resolución dictada, en fecha 18 de octubre de 2016, por este Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 4 de octubre de 2014, en contra de mi defendido KELVIN JAHIR TORRES LEAL, por el Juzgado de Segundo de Control, extensión Acarigua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En primer lugar, denuncio la falta de motivación del auto recurrido, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la juzgadora para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento, no señala el iter procesal de la causa, en específico , la juzgadora no señala: a) las fechas en que se suspendieron las respectivas audiencias; b) si las partes fueron notificadas para las mismas; y c) cuáles fueron las causas del no traslado de los imputados; para poder determinar quién debe atribuírsele la no celebración de la audiencia de juicio.

Cabe destacar que, esta Corte de Apelaciones, en forma reiterada, ha señalado:

"En efecto, la Jueza de Juicio al no dejar plasmado en la decisión recurrida, el tiempo que han permanecido privados de libertad los acusados de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado de los acusados a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo a los acusados; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado, a su defendido, una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa. (...)

De igual manera, oportuno es referir, que la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción personal, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no convierta en una pena anticipada.

Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo de la medida de coerción personal, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, bajo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación minuciosa y detallada por parte del Juez de Instancia de los bienes jurídicos constitucionales. Por tales razones, solicito se declare la nulidad del auto recurrido y esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia. Por último, solicito al Tribunal de Juicio N° 2, remita a la Corte de Apelaciones tanto el Cuaderno de Apelación como las actuaciones principales, para evitar más dilaciones indebidas…”

II
Contestación del Recurso

El abogado, DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, del estado Portuguesa, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

“En atención a la contestación de las denuncias planteadas por la defensa técnica es evidente que los ciudadanos defensores, están versando su escrito de Apelación en torno a la negativa del Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al revisar la medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano KELVIN JAHIR TORRES LEAL, de igual manera el defensor hace un señalamiento contrario al planteado en la sala de audiencia donde se refirió exclusivamente a una revisión de medida por enfermedad que presenta el acusado como lo es la litiasis renal en la cual asistió el médico forense Orlando Peñaloza por lo que dicha decisión es inapelable de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare Inadmisible el presente Recurso de Apelación presentado por los defensores privados Abg. Pedro Urasma en contra de la decisión por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado KELVIN JAHIR TORRES LEAL, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ord. 1, 2 y 3 previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONAL KENNEDI GUEDEZ ALVAREZ. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso”


III
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Juicio fundamentó, la decisión recurrida, así:

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)"

Al efecto tenemos que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 6 de abril de 2015, Expediente N° 6281-15, señala lo siguiente:

"el límite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 230) para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

"Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085).

Del mismo modo tenemos, que la Sala Constitucional, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N" 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 242) (vid. Sent. N" 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artículo 230 es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo-no' configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).

Razón por la cual esta Juzgadora pasa a analizar los actos procesales en la presente causa, de donde consta:

En fecha 04 de octubre del 2014, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA, portador de la cédula de identidad N° 24.319.779, KELVIN JAHIR TORRES LEAL, titular de la cédula de identidad N 25.966.843 y JOSÉ MANUEL LINARES, portador de la cédula de identidad N° 27.419.213, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.G. todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Marzo de 2015, celebrada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 02, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra de los imputados, y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no variar las condiciones que dieron lugar a la Privación de Libertad.

Desde el 13 de mayo de 2015, fecha en que se dio por recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio, no se ha podido celebrar el Juicio por inasistencia de la Defensa Privada, o falta de traslado de los acusados.

En fecha 16 de Mayo de 2016, esta Juzgadora a solicitud de la Representante del Ministerio Publico, acordó otorgar una prórroga por el lapso de un (01) año, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos JÓSE GILBERTO PERALTA SEQUERA, portador de la cédula de identidad N° 24.319.779, KELVIN JAHIR TORRES LEAL, titular de la cédula de identidad N 25.966.843 y JOSÉ MANUEL LINARES, portador de la cédula de identidad N° 27.419.213.

Ahora bien, de dichas actuaciones se evidencia que el lapso de prorroga acordado para mantener la Medida de Privativa de Libertad no ha operado, por lo que se debe esperar a que opere dicho lapso conforme lo establece la normativa penal, es por lo que en atención a tal situación se DECLARA SIN LÚGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado KELVIN JAHIR TORRES LEAL, titular de la cédula de identidad N 25.966.843, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en fecha 4 de octubre de 2014, Así se decide…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, al fundamentar su recurso, explana dos (2) denuncias:
Primera Denuncia

Que la Jueza de Juicio, al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, de su defendido, tomo como fundamento principal que, "En fecha 16 de mayo de 2016, esta Juzgadora a solicitud de la Representante del Ministerio Público, acordó otorgar una prórroga por el lapso de un (01) año, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos (...) KELVIN JAHIR TORRES LEAL (...).

Que la Jueza de Juicio señala que, “la solicitud de prórroga fue presentada, por la representante del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de 2016”

Que, “por cuanto tal solicitud de prórroga nunca se nos notificó, ni tampoco la decisión que la acordó, lo que constituye un estado de indefensión para mi defendido”

Que, “la resolución de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual se declaró la prórroga de la medida privativa de libertad por el lapso de un (1) año (…) es “un fraude procesal, ya que el expediente, para esa fecha no reposaba en el tribunal de Juicio”

Que de las actas procesales, “se demuestra que la causa seguida a (su) defendido, para la fecha en que se dictó la susodicha prórroga, se encontraba en la Corte de Apelaciones, por lo que no podía dictarse dicha decisión, por el tribunal de la causa, si para esa fecha no tenía en su poder las actuaciones originales, amén de que nunca se le notificó a las partes”

Que, “Igualmente, se demuestra que, si la solicitud de prórroga fue presentada en fecha 25 de febrero de 2016, tal solicitud debió estar consignada en las actuaciones principales que, para la fecha de la decisión se encontraban en la Corte de Apelaciones, de lo que se infiere que dicha solicitud o no fue agregada a las actuaciones principales”

Que, “el auto que acuerda la irrita prórroga, se encuentra totalmente inmotivado, ya que no señala las causas de la dilación procesal ni a quien le son imputables, todo lo cual lo vicia, igualmente, de inmotivación”.

Finalmente pidió, “de conformidad con los artículos 157, 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la decisión mediante la cual se declaró la prórroga de la medida de privación judicial de libertad por el lapso de un (1) año, por la violación de derechos y garantías fundamentales, tales como tutela judicial efectiva y derecho a la defensa”

Segunda Denuncia
En la segunda denuncia, el recurrente alega:

a) “la falta de motivación del auto recurrido, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la juzgadora para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento, no señala el iter procesal de la causa, en específico , la juzgadora no señala: a) las fechas en que se suspendieron las respectivas audiencias; b) si las partes fueron notificadas para las mismas; y c) cuáles fueron las causas del no traslado de los imputados; para poder determinar quién debe atribuírsele la no celebración de la audiencia de juici.

b) Que, el término razonable, proporcional y justo de la medida de coerción personal, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, bajo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación minuciosa y detallada por parte del Juez de Instancia de los bienes jurídicos constitucionales”

Finalmente, solicita que, “se declare la nulidad del auto recurrido ydicte una decisión propia”

La Corte para decidir, observa:
PRIMERO:
Con relación al fraude procesal denunciado, por el recurrente, se observa:

El recurso de apelación fue recibido, en la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de marzo de 2016, constante de Cuatro (4) piezas, así: a) el Cuaderno de apelación, constante de 14 folios; y b) las actuaciones principales, en tres (3) piezas, constante de 291, 335 y 16 folios, respectivamente. (Vid. Sello húmedo y anotaciones, al vuelto del Folio 55 de la actual tercera pieza, correspondiente al folio 14 del Cuaderno de Apelaciones)

Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, se le dio entrada y el curso de ley.

Por cuanto, en esta Corte de Apelaciones, no hubo despacho desde el 1º de abril hasta el día 22 de mayo de 2016 (ambos inclusive), el recurso de apelación fue admitido el día 23 de mayo, y decidido el día 24 de mayo de 2016.

En esta última fecha, 24 de mayo de 2016, se remitieron, con oficio Nº 553, al tribunal de juicio Nº 2, las actuaciones correspondientes constante de Cuatro (4) piezas, así: a) el Cuaderno de apelación, constante de 34 folios; y b) las actuaciones principales, en tres (3) piezas, constante de 291, 335 y 16 folios, respectivamente.

Tales actuaciones fueron recibidas, en el Tribunal de Juicio N2 2, en fecha 30 de mayo de 2016, (Vid. Al vuelto del folio 16 de la tercera pieza del expediente, sello húmedo y anotaciones; igualmente, véase, folio 75 de la actual tercera pieza, correspondiente al folio 34 del Cuaderno de Apelaciones) y sello húmedo y anotaciones al vuelto del folio 75 de la actual tercera pieza, correspondiente al folio 34 del Cuaderno de Apelaciones y folio 76 de la tercera pieza del expediente.

En fecha, 31 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio Nº, dicta el siguiente auto:

“Por reingresado el presente Recurso (sic) de apelación con oficio Nº 553, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, referente al acusado KELVIN JAHIR TORRES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Conjuntamente (sic) con las actuaciones originales constante de tres (3) piezas de 8291), (335) y (16) folios útiles, désele entrada y curso legal correspondiente, y por cuanto se observa que en la decisión dictada por la alzada en fecha 24/05/16, se observa que declara con lugar el presente recurso interpuesto por el Abg. Pedro Pastor Coromoto Urasma Leal, en su condición de Defensor del mencionado acusado asimismo (sic) Anula la decisión publicada en fecha 28/01/2016 dictada por este tribunal y repone la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio del circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que se pronunció en la presente causa, dicte una decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertido (sic) en el presente fallo conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, acuerda agregar a la causa principal el presente recurso de apelación y remitir la misma a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede, a los fines de que la redistribuya a otro Tribunal de Juicio a los fines legales pertinentes. Asimismo se ordena la corrección de la foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, quedando salvada la misma…” (Vid Folio 40 de la Tercera Pieza).

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que siendo el folio 16 de la tercera pieza de las actuaciones principales, que se encontraba en la Corte de Apelaciones, y recibido por el Juzgado de Juicio Nº 2, en fecha 30 de mayo de 2016, lo correcto era que, el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2016, por la Jueza de Juicio Nº 2, acordando la acumulación del Cuaderno de Apelaciones, la corrección de la foliatura y la remisión a otro tribunal de juicio, como lo ordenó la Corte de Apelaciones, rielara al folio 17 y no al 40 de la tercera pieza del expediente; de lo que se colige, que las actuaciones cursantes desde el folio 17 al folio 39 de la Tercera Pieza, fueron agregados al expediente, una vez recibido, por la jueza de juicio, en fecha 30 de mayo de 2016; hecho que el recurrente denuncia como fraude procesal.

Por lo que respecta a la procedencia de la denuncia de fraude procesal debe señalarse que la Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
…omissis…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…omissis…
Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
…omissis…
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el (sic) civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
…omissis…
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.
…omissis…
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo…” (Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried)”. (Subrayado de la Corte)

Sin embargo, considera esta Corte de Apelaciones, que nos encontramos ante una situación de Desorden Procesal, fenómeno jurídico contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre el particular, la Sala Constitucional ha afirmado el siguiente criterio:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Sentencia Nª 2821 de fecha 28 de octubre de 2003)

En el caso que nos ocupa, el desorden procesal se colige de las actuaciones procesales, adminiculadas por el Tribunal de Juicio, como ya se señaló supra, desde el folio 17 al 39 a la tercera pieza del expediente, por auto de fecha 31 de mayo de 2016, que cursa al folio 40 de la misma pieza, antes transcrito; las actuaciones esenciales que se agregaron, son las siguientes:

a) Comprobante de recepción de documento, de fecha 25 de febrero de 2016, emitido por la Oficina de Alguacilazgo, en la que se deja la siguiente constancia: “Se recibe oficio Nº 119-2016 de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público donde solicita prorroga legal. Constante de 02 folios útiles” (Folio 17 de la tercera pieza del expediente)

b) Escrito de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por la abogada Patricia Josefina Zarzalejo León, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, mediante el cual, solicita la prórroga de la medida judicial privativa de libertad de los acusados de autos. (Folios 18 y 19 de la tercera pieza del expediente)

c) Decisión de fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual, el Tribunal de Juicio Nº 2, acuerda la prórroga de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de 2016, por el lapso de un (1) año. (Vid. Folios 34 al 37 de la tercera pieza del expediente)

Asimismo, a los folios 38 al 39, cursan las Boletas de Citaciones emitidas para notificar a los abogados de los acusados de autos, más no las resultas de las mismas.

Cabe destacar que, esta Corte de Apelaciones, con respecto al desorden procesal, ha señalado

“(… ) corresponde a los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Este principio tiene pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no solo el respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.
Al definir el debido proceso, la Sala Constitucional, ha precisado:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Sentencia N° del 15/02/2000)

Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.

En este último sentido, la Sala Constitucional ha señalado, que el debido proceso

“se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” o no se le respeta el derecho a la doble instancia”. (Vid. Sentencia N° 3512 de fecha 11/11/05)

Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, incurrió en desorden procesal, al no agregar, al expediente, al momento de recibir la documentación o dictarse la decisión correspondiente, que rielan a los folios 17 al 39 de la tercera pieza del expediente, tal como lo señala la Sala Constitucional:

“Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)”

Igualmente, el Tribunal de Juicio Nº 2, vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, al no verificar la oportuna citación de los defensores de los acusados de autos, a los fines de ejercer los recursos pertinentes.

En este último sentido, la Sala constitucional, ha advertido a los jueces de la República, lo siguiente:

“Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia”. (Sentencia Nº 1094 de fecha 13 de julio de 2011)

Asimismo, considera esta Corte de Apelaciones, que es útil y necesario la declaratoria de nulidad de oficio, de las actuaciones procesales que se agregaron, a los folios 17 al 39 de la tercera pieza del expediente, con posterioridad al recibo del expediente principal, remitido por esta Instancia Superior, ya que fue, desde ese acto, cuando se suscitó el caos procesal, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

SEGUNDO

Con respecto, a la decisión que declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, el recurrente, alega:

Que, “la juzgadora para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento, no señala el iter procesal de la causa, en específico, la juzgadora no señala: a) las fechas en que se suspendieron las respectivas audiencias; b) si las partes fueron notificadas para las mismas; y c) cuáles fueron las causas del no traslado de los imputados; para poder determinar quién debe atribuírsele la no celebración de la audiencia de juicio.

Que, “la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción personal, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no convierta en una pena anticipada”.
Que, “el término razonable, proporcional y justo de la medida de coerción personal, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, bajo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras.”

Que, “el principio de proporcionalidad presupone la ponderación minuciosa y detallada por parte del Juez de Instancia de los bienes jurídicos constitucionales”

Finalmente, el recurrente pidió, “…solicito se declare la nulidad del auto recurrido y esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia”

La Corte para decidir, observa:

Le asiste la razón al recurrente, cuando señala que “la juzgadora para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento, no señala el iter procesal de la causa, en específico, la juzgadora no señala: a) las fechas en que se suspendieron las respectivas audiencias; b) si las partes fueron notificadas para las mismas; y c) cuáles fueron las causas del no traslado de los imputados; para poder determinar quién debe atribuírsele la no celebración de la audiencia de juicio”; solo se limito a señalar:

“En fecha 04 de octubre del 2014, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA, portador de la cédula de identidad N° 24.319.779 , KELVIN JAHIR TORRES LEAL, titular de la cédula de identidad N 25.966.843 y JOSÉ MANUEL LINARES, portador de la cédula de identidad N° 27.419.213, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.G. todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Marzo de 2015, celebrada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 02, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra de los imputados, y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no variar las condiciones que dieron lugar a la Privación de Libertad.

Desde el 13 de mayo de 2015, fecha en que se dio por recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio, no se ha podido celebrar el Juicio por inasistencia de la Defensa Privada, o falta de traslado de los acusados…”

Ahora bien, por cuanto se observa que la Jueza de la recurrida, en su decisión no determinó a quien es atribuible la dilación del presente proceso, a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva de las partes, esta Corte de Apelaciones revisará in extenso la causa, a los fines de determinar a quién es atribuible la dilación. Y así se declara.


TERCERO

A los fines de determinar a quién es atribuible la dilación procesal, en la presente causa, de la revisión exhaustiva de expediente, esta Corte observa:

Al acusado de autos, KELVIN JAHIR TORRES LEAL, conjuntamente con los acusados JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA, y JOSÉ MANUEL LINARES, se les decretó medida privativa de libertad, en fecha 4 de octubre de 2014, siendo que, la audiencia preliminar se realizó en fecha 26 de marzo de 2015, motivado al no traslado de los imputados de autos a la sede tribunalicia; es decir, cinco (5) meses y veintidós (22) días después de habérseles decretado la medida privativa de libertad.

La causa fue recibida, por el tribunal de Juicio Nº 2, y en fecha 14 de mayo de 2015, acuerda fijar la celebración del debate oral y público, para el día 4 de junio de 2015, es decir, dos (2) meses y nueve (9) días, desde la fecha del pase a juicio. (Vid. Folio 245 de la primera pieza)

Al folio 272 de la primera pieza, corre auto, de fecha 22 de junio de 2015, en el que se señala:

“Por cuanto para el día 04/06/2015 se encontraba fijado el juicio oral y público contra los acusados (…), y por cuanto este tribunal se encontraba constituido en las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos CEPELLO, en el plan CAYAPA, es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día 02/07/2015”

En fecha 2 de julio de 2015, se difirió el juicio oral y público, en virtud de “la inasistencia del (sic) imputado y de la víctima”; fijándose nueva oportunidad para el día 3 de agosto de 2015. (Folio 14 de la segunda pieza)

En fecha 3 de agosto de 2015, se difirió el juicio oral y público, en virtud de “la inasistencia de los acusados (…) y de la víctima”; fijándose nueva oportunidad para el día 31 de agosto de 2015. (Folio 71 de la segunda pieza)

Al folio 90 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual se señala: “Se DIFIERE el juicio oral y público contra los acusados (…) vista la inasistencia de los acusados por cuanto no se materializó el traslado y de la víctima…”; acordándose nueva oportunidad para el día 28 de septiembre de 2015.

La Corte observa, que no existe auto de diferimiento de la audiencia fijada para el día 31 de agosto de 2015, ni auto de fijación de la anterior audiencia, por lo que, igualmente, no existen Boletas de Notificación a las partes y oficios de traslado de los acusados.

Al folio 120 de la segunda pieza del expediente, corre inserto auto de fecha 26 de octubre de 2015mediante el cual se señala: “…vista la inasistencia de los acusados (…) por cuanto no se materializó el traslado y de la víctima, se acuerda diferir la (sic) presente juicio ordenando fijar nueva oportunidad para el día 23 de noviembre de 2015…”

La Corte observa, que no existe auto de diferimiento de la audiencia fijada para el día 28 de septiembre de 2015, ni auto de fijación de la anterior audiencia, por lo que, igualmente, no existen Boletas de Notificación a las partes y oficios de traslado de los acusados.

Igualmente, observa la Corte que, a partir del auto de fecha 26 de octubre de 2015, que fijó la audiencia oral y pública, para el día 23 de noviembre de 2015, no se difirieron ni se fijaron nuevas oportunidades para el inicio del proceso, hasta el auto de fecha 8 de enero de 2016, en que el tribunal fijó nueva oportunidad para el inicio de proceso, sin embargo no fijó fecha para la celebración de la audiencia respectiva. (Vid. Folio 246 de la segunda pieza)

No obstante, el tribunal emitió las Boletas de Notificación de las partes y traslado de los acusados de autos, para el día 18 de enero de 2016 las cuales corren insertas a los folios 247 al 252 de la segunda pieza)

Al folio nueve (9) de la tercera pieza, corre inserto auto de fecha 12 de febrero de 2016, en la que se señala:“Estando fijado para el día 18/01/2016, la celebración del juicio oral y público en la presente causa seguida contra los acusados (…), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de RONALD KENNEDI GUEDEZ ÁLVAREZ, el mismo se difirió vista la inasistencia de los acusados por cuanto no se materializó el traslado, la defensa privada y de la víctima, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 15 de FEBRERO de 2016…”; es decir, transcurridos 25 días calendarios al diferimiento de la audiencia, se fija nuevamente la celebración de la misma, en detrimento de la celeridad procesal.

El expediente reingresó, al Tribunal de Juicio Nº 2, en fecha 1º de agosto de 2016, luego que el Tribunal de Juicio Nº 4, se pronunciara sobre la nulidad de la audiencia preliminar, solicitada por la defensa del acusado Kelvin Jhair Torres Leal (Vid. Folio 143 de la tercera pieza)

Por auto de fecha, 2 de agosto de 2016, cursante al folio 144 de la tercera pieza del expediente, el Tribunal de Juicio Nº 2, fija el inicio del juicio oral y público para el día 24 de agosto de 2016.

Cursa al folio 173 de la tercera pieza, auto de fecha 24 de agosto de 2016, en la que se deja constancia de:

“…en el día de hoy, siendo la oportunidad fijada (…) para que tenga lugar el inicio del Juicio Oral y Privado (sic), en la causa penal seguida en contra del acusado (sic) JOSÉ MANUEL LINARES (…) JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA (…) y KELVIN JAHIR TORRES LEAL (…), por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) cometido en perjuicio de RONALD KENEDDI GUEDEZ ÁLVAREZ. Antes de iniciada la audiencia la Juez solicito (sic) a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de el fiscal Noveno del Ministerio Público DANIEL ESCALONA, del defensor privado ABG. PEDRO URASMA SUAREZ, el acusado KELVIN JAHIR TORRES LEAL, de igual manera se dejo (sic) constancia de la inasistencia de los acusados José Manuel Linares, José Gilberto Peralta Sequera, de la víctima, y de los demás órganos de prueba, quienes fueron debidamente citados para el día de hoy. Acto seguido el Juez, vista la inasistencia del acusado (sic) y la víctima, acordó diferir el acto y ordeno (sic) fijar nueva oportunidad para celebrar el juicio oral y público para el día 22 de septiembre…” (Subrayado de la Corte)

En esa misma fecha, se publicó decisión, mediante la cual, el Tribunal de Juicio Nº 2, declaró sin lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensa del acusado KELVIN JAHIR TORRES LEAL, presuntamente dictada en audiencia oral, no obstante, no corre inserta a los autos el acta de la audiencia correspondiente. (Vid. Folios 174 al 177 de la tercera pieza)

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2016, el abogado PEDRO PASTOR URASMA SUAREZ, en su carácter de defensor del acusado KELVIN JAHIR TORRES LEAL, solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido. (Vid. Folios 190 al 199 de la tercera pieza)

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, la Jueza de Juicio Nº 2, declara sin lugar el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su KELVIN JAHIR TORRES LEAL, solicitada por la defensa (Vid. Folios 202 al 205 de la tercera pieza)

Al folio 207 de la tercera pieza, corre inserto, un auto de fecha 20 de octubre de 2016, en el que se deja constancia:

“…en el día de hoy, siendo la oportunidad fijada (…) para que tenga lugar el inicio del Juicio Oral y Privado (sic), en la causa penal seguida en contra del acusado (sic) JOSÉ MANUEL LINARES (…) JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA (…) y KELVIN JAHIR TORRES LEAL (…), por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) cometido en perjuicio de RONALD KENEDDI GUEDEZ ÁLVAREZ. Antes de iniciada la audiencia la Juez solicito (sic) a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de el fiscal Noveno del Ministerio Público DANIEL ESCALONA, la defensora pública ABG. LISBETH SUAREZ, asistiendo solo por este acto al acusado KELVIN JAHIR TORRES LEAL, se dejo (sic) constancia de la inasistencia de los acusados José Manuel Linares, José Gilberto Peralta Sequera, por cuanto no se materializó el traslado, de la víctima, y de los demás órganos de prueba, quienes fueron debidamente citados para el día de hoy. Acto seguido a la (sic) Juez, vista la inasistencia de los acusados JOSÉ MANUEL LINARES , JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA y de la víctima, acordó diferir el acto y ordeno (sic) fijar nueva oportunidad para celebrar el juicio oral y público para el día 21 de noviembre…” (Subrayado de la Corte)

La Corte constató que, no existe agregada a los autos, ni el diferimiento de la audiencia fijada para el día 22 de septiembre de 2016, ni el por el cual se fijó el inicio del juicio oral, para el día 20 de octubre de 2016.

Al folio 2 de la Cuarta Pieza, corre inserto un auto, de fecha 26 de enero de 2017, en la que se deja constancia de:

“Estando fijada para el día 21/11/2016 la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los acusados JOSÉ MANUEL LINARES (…) JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA (…) y KELVIN JAHIR TORRES LEAL (…), por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) cometido en perjuicio de RONALD KENEDDI GUEDEZ ÁLVAREZ, y en virtud de que NO HUBO DESPACHO en este Tribunal, por cuanto esta Juzgadora se encontraba realizando diligencias personales, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 30/01/2017…”

Constata la Corte que, desde el auto de fecha 20 de octubre de 2016, hasta el día 25 de enero de 2017, solo existe agregado a los autos, la orden de abrir una nueva pieza signada como CUARTA, es decir, que el expediente estuvo paralizado, desde el día 20 de octubre de 2016 hasta el día 26 de enero de 2017, esto es, por el lapso de tres (3) meses y seis (6) días, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa, todo ello imputable al Tribunal de Juicio Nº 2.

Al folio 9 de la Cuarta Pieza, corre inserto auto de fecha 30 de enero de 2017, en la que se deja constancia de:

“…en el día de hoy, siendo la oportunidad fijada (…) para que tenga lugar el inicio del Juicio Oral y Privado (sic), en la causa penal seguida en contra del acusado (sic) JOSÉ MANUEL LINARES (…) JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA (…) y KELVIN JAHIR TORRES LEAL (…), por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) cometido en perjuicio de RONALD KENEDDI GUEDEZ ÁLVAREZ. Antes de iniciada la audiencia la Juez solicito (sic) a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de el fiscal Noveno del Ministerio Público DANIEL ESCALONA, la defensora Pública Nº 2 ABG. LISBETH SUAREZ, asistiendo solo por este acto al acusado KELVIN JAHIR TORRES LEAL, se dejo (sic) constancia de la inasistencia de los acusados José Manuel Linares, José Gilberto Peralta Sequera, por cuanto no se materializó el traslado, de la víctima, y de los demás órganos de prueba, quienes fueron debidamente citados para el día de hoy. Acto seguido a la (sic) Juez, vista la inasistencia de los acusados JOSÉ MANUEL LINARES , JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA y de la víctima, acordó diferir el acto y ordeno (sic) fijar nueva oportunidad para celebrar el juicio oral y público para el día 1 de marzo de 2017…” (Subrayado de la Corte)


Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 2, acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones.

Del iter procesal, antes transcrito, se evidencia:

a) Que desde la fecha (14 de mayo de 2015), en que el Tribunal de Juicio Nº 2, le dio entrada al expediente, hasta la presente fecha (04/03/2017), han transcurrido Un (1) año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, sin que se haya iniciado el debate oral y público;

b) Que la mayoría de los diferimientos no pueden atribuírseles a los acusados de autos, por cuanto su no traslado al tribunal, es competencia de las autoridades policiales;

c) Que la víctima ni los órganos de pruebas han acudido a las audiencias fijadas;

d) Que los acusados JOSÉ MANUEL LINARES, JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA y KELVIN JAHIR TORRES LEAL, desde la fecha en que se fueron detenidos (28/09/2014) hasta la presente fecha (04/03/2017), han permanecido bajo detención preventiva, por el lapso de Dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.

e) Que existe otro desorden procesal, a partir del 1º de agosto de 2016, fecha en que expediente reingresó, al Tribunal de Juicio Nº 2, luego que el Tribunal de Juicio Nº 4, se pronunciara sobre la nulidad de la audiencia preliminar, solicitada por la defensa del acusado Kelvin Jhair Torres Leal.

Por tales razones, esta Corte de Apelaciones, considera:

1. Que por razones de celeridad y economía procesal, no es necesaria la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa del acusado KELVIN JAHIR TORRES LEAL; dictando esta instancia una decisión propia. Y así se declara.

2. Que habiendo transcurrido el tiempo necesario, Dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, para dictar el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y no siendo atribuible a los acusados de autos, el no inicio del debate oral y público, y siendo un solo delito imputado, se declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, impetrada por el abogado PEDRO PASTOR URASMA SÁNCHEZ, a favor del acusado KELVIN JAHIR TORRES LEAL, con efecto extensivo a los acusados JOSÉ MANUEL LINARES y JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar, se les impone, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación, ante el tribunal de la causa, cada treinta (30) días. Y así se decide.

3. Declarar la nulidad de oficio, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones realizadas, por el Juzgado de Juicio Nº 2, a partir del día 1º de agosto de 2016, hasta el auto de fecha 30 de enero de 2017, cursante al folio 9 de la Cuarta Pieza, por el desorden procesal advertido; y se ordena remitir el expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución, a otro tribunal de juicio, Extensión Acarigua, a los fines de que realice el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

4. Se acuerda que, el tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, ordene el traslado de los acusados de autos, inmediatamente, al recibo del expediente, a los fines de imponerlos de la decisión y de la firma del acta compromiso, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, advirtiéndole que, en la presente causa penal incurrió en DESORDEN PROCESAL, lo cual contrarió no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, regulados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas, a objeto de que trámite lo correspondiente, ante la Inspectoría de Tribunales, en cuanto a las responsabilidades disciplinarias que se puedan derivar de la conducta reiterada desplegada por la Jueza de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, abogada Juanita Sánchez Rodríguez.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes resoluciones: PRIMERO: Declara la nulidad de oficio, de las actuaciones procesales que agregó , a los folios 17 al 39 de la tercera pieza del expediente, con posterioridad al recibo del expediente principal, remitido por esta Instancia Superior, ya que fue, desde ese acto, cuando se suscitó el caos procesal, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, impetrada por el abogado PEDRO PASTOR URASMA SÁNCHEZ, a favor del acusado KELVIN JAHIR TORRES LEAL, con efecto extensivo a los acusados JOSÉ GILBERTO PERALTA SEQUERA y KELVIN JAHIR TORRES LEAL, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar, se les impone, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación, ante el tribunal de la causa, cada treinta (30) días. TERCERO: Declara la nulidad de oficio, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones realizadas, por el Juzgado de Juicio Nº 2, a partir del día 1º de agosto de 2016, hasta el auto de fecha 30 de enero de 2017, cursante al folio 9 de la Cuarta Pieza, por el desorden procesal advertido; y se ordena remitir el expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución, a otro tribunal de juicio, Extensión Acarigua, a los fines de que realice el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda que, el tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, ordene el traslado de los acusados de autos, inmediatamente, al recibo del expediente, a los fines de imponerlos de la decisión y de la firma del acta compromiso, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrense las ordenes de traslado y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación Presidente


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste,

Secretario.

Exp.- 7282-17
JAR/.