REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 101
EXP: 7356--17
JUEZ PONENTE: Abogado MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
RECURRENTE: abogada ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Guanare.
IMPUTADO: ALI RAFAEL PELLONI DELGADO.
DELITOS: ROBO PROPIO.
VÍCTIMAS: MARÍN NARVÁEZ MILTON JOSE.
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. SONIA ISEA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2017, por la abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de defensora pública del ciudadano ALI RAFAEL PELLONI DELGADO, en contra del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impuso, al imputado de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2017, se admitió el recurso interpuesto con base al numeral 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogada ADOLKIS CABEZA, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“CAPITULO III
ÚNICA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAS
La única denuncia la sustenta la defensa en los numerales 4o y 5o del artí¬culo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al declarar legítima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión del delito ele ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Có¬digo Penal.
La recurrida señala, que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano ALÍ RAFAEL PELLÓN! DE) GADO en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Minis¬terio Público para, su estimación y valoración en la audiencia de presenta¬ción ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora, que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para, que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vin¬dicta pública, y sin embargo de una, forma injusta y no ajustada, a dere¬cho, dieta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado al¬gún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi de¬fendido como partícipe en la comisión del hecho punil
Ciudadanos Magistrados, observa esta, defensa que evidentemente no existe elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado y ustedes podrán determinar que eso efectiva¬mente es así, ya que de los múltiples elementos de convicción que trans¬cribe el tribunal en su. auto motivado, no se menciona en nombre del ciu¬dadano ALÍ RAFAEL PELLO NI DELGADO en las actuaciones.
Analizado el auto motivado dictado por la recurrida, resulta totalmen¬te desproporcionada la medida privativa que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable, y para eso me permito citar los artí¬culos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 238, Procedencia. El juez o Jueza de Control a solicitud, del Ministerio Público, podrádecretar la privación preventiva, de libertad, del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena, privativa, de libertad y cuya acción, penal no se encuentre evidentemen te prescrita.
2. .Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha. sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omissis)1/4

Artículo 237. Peligro de fuga. Para, decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la. familia, de sus
negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto.
2. LA pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso ardedor, en la medida que indique su voluntad de someterse a. la persecución penal.
5. La conducta, predelictual del imputado.
(omíssis)...
De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que para decretar una. medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera, clara, y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para, estimar de una manera contundente la. procedencia, de una. privación judicial preventiva de la libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían .lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO,
Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, aunado al hecho que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en los artículo 238 y 237 del Código. Orgánico Procesal Penal, hace que tal decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó ia Jueza para dictar la medida privativa de libertad y acoger favorablemente la calificación del delito de ROBO GENÉRICO, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en los tipos penales configurados, por lo cual, esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error de derecho decretar la privación judicial de libertad a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo- la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, revocando la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2017 y acordando la libertad inmediata de mi defendido.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la au¬sencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Re¬presentación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho puni¬ble que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita yb) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basa¬ba la- Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la In¬vestigación, por parte de mi representado, es más, ni siquiera tuzo men¬ción a este elemento.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB- JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca
pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicciónpara estimar que el imputado ha sido autoro partícipe de la comisión de un hechopunible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular» de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de laverdad respecto de un acto concreto de investigación. (omisis)1/4
De lo expuesto en el artículo que antecede» con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Yeamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
l.- 1/4 Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ¼
(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 43 CRBV prescribe; Art.
49,- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (Omisis)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada 1/4 con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. 1/4.
(Omisis) (Negritas nuestras).

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de -su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley,
CAPÍTULO V
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, corno en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apela¬ción, de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4é y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Cir¬cuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 3CS-12120-2017, de fecha 21 de febrero de 2017, en virtud de ha¬berse decretado contra de mis representados medida privativa ju¬dicial de libertad.
En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado JESÚS ALTUVE, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, NO dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogadaADOLKIS CABEZA,en su condición de defensora pública del imputado ALI RAFAEL PELLONI DELGADO, a pesar de estar notificado conforme boleta al folio 14 del Cuaderno de Apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Eljuez de la recurrida, fundamentó su decisión, mediante el cual declaró la medida privativa de libertad a los imputados de autos, en la siguiente forma:
“SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal, quien procedió a narrar las circunstancias de aprehensión del ciudadano Ali Rafael Pelloni Delgado, precalificando el hecho e imputando los Delitos de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Milton Marín, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se mantenga la medida privativa, por concurrir los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

A continuación la Jueza, impuso al imputado Ali Rafael Pelloni Delgado, de los hechos que el Ministerio Público y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole, si deseaba declarar manifestando el imputado, “No querer declarar”.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima de Guardia, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa seña a que las características señaladas por la víctima no coinciden con el imputado, al momento de la detención dicen que cargaba un rollo de alambre , cosa que pesa mucho, solicito al tribunal desestimar los hechos que le imputan a mi defendido por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos de ley previsto en la norma penal, solicito se califique el delito como aprovechamiento y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los fines del aseguramiento del imputado al proceso y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 16-07-2014, rendida por el ciudadano Marín Narváez Milton José ante el Comando de Zona Nro 31 Destacamento No 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Guanare estado Portuguesa en la que señala : “Siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche el ciudadano Marín Narváez Milton José se encontraba atendiendo en su negocio al ciudadano Germán Pernia, quien realizaba la compra de un lavamanos, cuando se acerco un sujeto que vestía una franela negra con un pantalón tipo mono y me dijo “si te mueves te mato”, esto es un atraco”, amenazándome como si fuera a sacar un arma de su interior del lado derecho me dijo dame todo el dinero que tengas allí en el momento, le dije no tengo nada está en la caja registradora , al momento no quise averiguar si tenía armamento el ciudadano Germán, me quede quieto, yo pensé que andaba con otro , agarro una bomba de agua y salió corriendo cuando se detiene a puerta agarra un rollo de alambre de púa y se lo llevo, minutos después pasaron cuatro motorizados de la Guardia Nacional, en sus motos del cuerpo de seguridad , les manifesté lo que acababa de suceder y le describí al ciudadano que vestía una franela negra con un pantalón tipo mono deportivo color blanco de 1,60 de estatura, de contextura delgada, cabello negro, con barba, y bigote negro, me fue con los efectivos a buscar al sujeto de repente lo vieron saliendo de una zona boscosa, yo se lo señaló a los funcionarios y me dirigí a formular la denuncia.

2.- Acta Policial, de fecha 17-02-2017, suscrita por el funcionario de la GNB, adscrito en la que se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado Ali Rafael Pelloni Delgado, venezolano, de 42 años, titular de la cedula identidad N° 14.389.227), fecha de nacimiento 12-08-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Sector Rafael de la Colonia, carretera vieja vía Barinas, frente a la Cauchera del Berraco Guanare estado Portuguesa; teléfono 0257-2534528.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Pernia Rodríguez Germán Elías ante el Comando de Zona Nro 31 Destacamento No 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Guanare estado Portuguesa en la que señala las circunstancias de ocurrencia de los hechos atribuidos al imputado, específicamente señaló: “ En el día de hoy viernes 17 de febrero del año en curso a eso de las 15:40 me encontraba en la ferretería realizando la compra de una manguera de agua blanca, para el lavamanos de mi negocio , el cual es un restaurant cuando llego un sujeto y amenazó al ciudadano Marín y a mi persona diciendo que no me moviera que no era conmigo si me movía me daba un tiro, cuando observe y escuche que le dijo al señor Marín que le diera toda la plata que tenía en el momento, el le dijo que no tenía nada que todo el dinero estaba en la caja registradora sin más palabras tomo un rollo de alambre de púa, y salió en veloz carrera hacia el interior del barrio Brisas de Coromoto , por la amenaza que le hizo al delincuente me retiro del negocio “.

4.- Acta de Inspección Nº 0363, de fecha 18-02-2017, suscrita por el funcionario Tulio Matos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLCIA, UBICADA EN EL SECTOR BRISAS DE COROMOTO , LA COLONIA POARTE BAJA , CARRETERA VIEJA VIA BARINAS , MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

5.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-0221, de fecha 18-02-2017, suscrita por el funcionario Detective Renny Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare realizada a un rolo de alambre de púas elaborado en metal, color gris de cuatrocientos metros de longitud con una etiqueta identificativa de color blanco rojo y azul donde se lee Moto..

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Milton Marin, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber despojado al ciudadano Milton Marín por medio de violencia y amenaza de un rollo de alambre en la ferretería donde se encontraba, lo cual es ratificado por un testigo de los hechos calificando el delito como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar. En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como el autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena que pudiera alcanzar los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, además de la conducta predelictual del imputado, y dada la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Ruiz Montilla Julio Rafael, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano Ali Rafael Pelloni Delgado, para esta incipiente fase procesal .
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión en flagrancia del imputado Ali Rafael Pelloni Delgado y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 234 y 373 respectivamente ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se califica el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Milton Marin.

3) Declara la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Ali Rafael Pelloni Delgado, venezolano, de 42 años, titular de la cedula identidad N° 14.389.227), fecha de nacimiento 12-08-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Sector Rafael de la Colonia, carretera vieja vía Barinas, frente a la Cauchera del Berraco Guanare estado Portuguesa; teléfono 0257-2534528, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y certifíquese. ”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente, en el Capítulo II, luego de narrar los hechos, alega:

“CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha de fecha 21 de Febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, antes mencionados, promovida por la Fiscalía. Segunda del Ministerio Público, donde se les imputó la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado. en el artículo 455 del Código Penal, iniciada la audiencia, la representante el Ministerio Publico imputa, el delito de ROBO GENÉRICO, la continuación del procedimiento por- vía ordinaria, la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal. Penal, posteriormente la defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico: difiere considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la pre-calificación jurídica. Y se califiquen los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se desprende del. acta policial cursante al folio (02, la actuación de los funcionarios militares, quienes señalan las circunstancias de modo tiempo ylugar de la ocurrencia de los hechos, así mismo las características aportadas por el testigo y el denunciante no coinciden con los rasgos físicos de ciudadano aprehendido ' identificado como ALI RAFAEL PELLONI DELGADO, Así misino, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del delito de ROBO GENÉRICO, y no hay peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el municipio de Guanare del Estado Portuguesa y solícito una medida cautelar del artícelo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta defensa, que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mis patrocinados por lo tanto es totalmente¬ te desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi de¬fendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mis pa¬trocinados, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal...."

Así las cosas, se constata que, el recurrente, no indica específicamente los puntos impugnados de la desición, tal como lo señala el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a los fines de precisar el thema decidendum, conforme al artículo 432 eiusdem, que dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la desición que han sido impugnados”

Tales recursos han sido denominados, por esta Corte de Apelaciones, como recursos formales, ya que, en si no impugnan la desición que pretenden recurrir, sino que sólo reiteran los alegatos que hicieron en la primera instancia, lo que no permite a esta instancia superior, hacer el examen correspondiente al auto dictado por el tribunal de la primera instancia.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, revisará el auto impugnado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo penal, en tal sentido, observa:

Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Al respecto, se constata que la recurrida, dijo:

“…Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber despojado al ciudadano Milton Marín por medio de violencia y amenaza de un rollo de alambre en la ferretería donde se encontraba, lo cual es ratificado por un testigo de los hechos calificando el delito como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar. En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como el autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena que pudiera alcanzar los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, además de la conducta predelictual del imputado, y dada la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Ruiz Montilla Julio Rafael, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano Ali Rafael Pelloni Delgado, para esta incipiente fase procesal . …”

Tales hechos, fueron precalificados por la recurrida, en los siguientes términos:
“SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal, quien procedió a narrar las circunstancias de aprehensión del ciudadano Ali Rafael Pelloni Delgado, precalificando el hecho e imputando los Delitos de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Milton Marín, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se mantenga la medida privativa, por concurrir los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Igualmente, para subsumir los hechos explanados, en las normas legales correspondientes, la recurrida dijo:

“Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 16-07-2014, rendida por el ciudadano Marín Narváez Milton José ante el Comando de Zona Nro 31 Destacamento No 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Guanare estado Portuguesa en la que señala : “Siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche el ciudadano Marín Narváez Milton José se encontraba atendiendo en su negocio al ciudadano Germán Pernia, quien realizaba la compra de un lavamanos, cuando se acerco un sujeto que vestía una franela negra con un pantalón tipo mono y me dijo “si te mueves te mato”, esto es un atraco”, amenazándome como si fuera a sacar un arma de su interior del lado derecho me dijo dame todo el dinero que tengas allí en el momento, le dije no tengo nada está en la caja registradora , al momento no quise averiguar si tenía armamento el ciudadano Germán, me quede quieto, yo pensé que andaba con otro , agarro una bomba de agua y salió corriendo cuando se detiene a puerta agarra un rollo de alambre de púa y se lo llevo, minutos después pasaron cuatro motorizados de la Guardia Nacional, en sus motos del cuerpo de seguridad , les manifesté lo que acababa de suceder y le describí al ciudadano que vestía una franela negra con un pantalón tipo mono deportivo color blanco de 1,60 de estatura, de contextura delgada, cabello negro, con barba, y bigote negro, me fue con los efectivos a buscar al sujeto de repente lo vieron saliendo de una zona boscosa, yo se lo señaló a los funcionarios y me dirigí a formular la denuncia.

2.- Acta Policial, de fecha 17-02-2017, suscrita por el funcionario de la GNB, adscrito en la que se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado Ali Rafael Pelloni Delgado, venezolano, de 42 años, titular de la cedula identidad N° 14.389.227), fecha de nacimiento 12-08-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Sector Rafael de la Colonia, carretera vieja vía Barinas, frente a la Cauchera del Berraco Guanare estado Portuguesa; teléfono 0257-2534528.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Pernia Rodríguez Germán Elías ante el Comando de Zona Nro 31 Destacamento No 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Guanare estado Portuguesa en la que señala las circunstancias de ocurrencia de los hechos atribuidos al imputado, específicamente señaló: “ En el día de hoy viernes 17 de febrero del año en curso a eso de las 15:40 me encontraba en la ferretería realizando la compra de una manguera de agua blanca, para el lavamanos de mi negocio , el cual es un restaurant cuando llego un sujeto y amenazó al ciudadano Marín y a mi persona diciendo que no me moviera que no era conmigo si me movía me daba un tiro, cuando observe y escuche que le dijo al señor Marín que le diera toda la plata que tenía en el momento, el le dijo que no tenía nada que todo el dinero estaba en la caja registradora sin más palabras tomo un rollo de alambre de púa, y salió en veloz carrera hacia el interior del barrio Brisas de Coromoto , por la amenaza que le hizo al delincuente me retiro del negocio “.

4.- Acta de Inspección Nº 0363, de fecha 18-02-2017, suscrita por el funcionario Tulio Matos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLCIA, UBICADA EN EL SECTOR BRISAS DE COROMOTO , LA COLONIA POARTE BAJA , CARRETERA VIEJA VIA BARINAS , MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

5.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-0221, de fecha 18-02-2017, suscrita por el funcionario Detective Renny Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare realizada a un rolo de alambre de púas elaborado en metal, color gris de cuatrocientos metros de longitud con una etiqueta identificativa de color blanco rojo y azul donde se lee Moto..

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Milton Marin, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad. ”

En ese sentido, corresponde revisar el contenido de cada uno de los elementos de convicción apreciados por la recurrida, así:

Respecto a la precalificación jurídica de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es preciso señalar que este tipo penal es considerado como un delito grave, complejo y pluriofensivo que establece una sanción considerablemente alta, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las Leyes, como son el derecho a la propiedad, al libre tránsito y a la vida, entre otros, y lógicamente se presume la existencia de un Peligro de Fuga por parte del imputado de autos, como lo establece el artículo 237, numerales 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado a la víctima, además de que el Parágrafo Primero del mismo artículo establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, lo cual pudiera condicionar seriamente su decisión de darse a la fuga o permanecer oculto para tratar de evadir la acción de la justicia, por tales motivos, considera este Tribunal de Control que en el presente caso no es suficiente con una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por lo tanto, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, ciudadano: ALI RAFAEL PELLONI DELGADO, debido a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de que también existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho punible atribuido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o,2o y 3o, y 237 numerales 2 y 3° y Parágrafo Primero del mismo Código Adjetivo Penal.

Además de ello, el Tribunal de Control consideró procedente la calificación de la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al estimar que el mismo tenía en su poder y bajo su dominio y disposición el bolso y la cantidad la de dinero perteneciente a la víctima del hecho, que le había sido robada momentos antes por el mismo imputado que se dió a la fuga, por lo tanto, se cumplen los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Flagrancia Propiamente Dicha, en relación con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas y respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía actuante, considera el Tribunal de Control que es el más indicado legalmente a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles referentes al mismo antes de dictar el respectivo Acto Conclusivo, dándole oportunidad a la Defensa Privada, quien incluso también coincidió con la solicitud del mismo procedimiento, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa del imputado, conforme lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juez de la recurrida determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la autoría, así como la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión de los hechos que se le imputa.

Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti que, a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, en los siguientes términos:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 230) y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura, la Sala Constitucional ha señalado:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Sentencia Nº 2580/2001 del 11 de diciembre)

Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto al cumplimiento, por parte de la recurrida, del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (…) 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, la Corte observa:

El Juez de Control, en la Dispositiva del auto recurrido, además de la aprehensión en flagrancia, decreta al imputado de auto Medida Privativa de Libertad, así: 1) Se declara la aprehensión en flagrancia del imputado Ali Rafael Pelloni Delgado y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 234 y 373 respectivamente ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se califica el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Milton Marin.

3) Declara la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Ali Rafael Pelloni Delgado, venezolano, de 42 años, titular de la cedula identidad N° 14.389.227), fecha de nacimiento 12-08-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Sector Rafael de la Colonia, carretera vieja vía Barinas, frente a la Cauchera del Berraco Guanare estado Portuguesa; teléfono 0257-2534528, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Del análisis literal, de la presente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por qué motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.

Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 eiusdem. Y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA. La recurrente plantea la denuncia fundada en el numeral 5º del artículo 439, eiusdem; esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el segundo alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).

Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2017, por la abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de defensora pública del ciudadano ALI RAFAEL PELLONI DELGADO, en contra del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Remítase las actuaciones al juez a quo, a fin de la prosecución de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación La Jueza de Apelación

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SANCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.
Exp.- 7356-17
RAGG/.-