REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 102
Causa N° 7340-17
JUEZ PONENTE: Abg. MSc., RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
Recurrente: Abogada ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
Víctima: DANIEL ANDRÉS NADORFI.
Acusados: WLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTANA. CARLOS ALBERTO CARVAJAL GONZÁLEZ y ARGENIS JOSE CARVAJAL GONZÁLEZ.
Defensor Privado: Abogado OMAR ARRIETA.
Delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de SOBRESEIMIENTO.
Por escrito de fecha 22 de Diciembre de 2016, la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la causa decretada a los imputados WLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTANA. CARLOS ALBERTO CARVAJAL GONZÁLEZ y ARGENIS JOSE CARVAJAL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el articulo 8 y 10 ordinales 1, 2 y 3 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANDRÉS NADORFI.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en fecha 22 de diciembre de 2016, acordó el sobreseimiento de la causa decretada a los imputados WLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTANA. CARLOS ALBERTO CARVAJAL GONZÁLEZ y ARGENIS JOSE CARVAJAL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el articulo 8 y 10 ordinales 1, 2 y 3 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANDRÉS NADORFI, en los siguientes términos:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En primer lugar, observa este Juzgado que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales, de la revisión del escrito de acusación, dicha acción acusatoria se adecúa a lo dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable para revisar formalmente el fundamento de la acusación, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, que se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de hecho láctico con claridad y en orden con lo previsto en dicha norma, señalando como coautores de mismo, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARVAJAL GONZÁLEZ, VLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTANA y ARGENIS JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio.
Así mismo, para entrar a determinar este Juzgado si de las actuaciones procesales se puede establecer la existencia o no del hecho delictivo imputado, y si este puede ser atribuido a la acusada, se observa, que la representación fiscal imputa la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el artículo 8 y 10 ordinales 1, 2 y 3 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANDRÉS NADORFY PATAK. presentando para demostrar el referido delito la declaración de la victima, quien manifiesta "...Aproximadamente el día sábado 07 de Noviembre de 2015, se me escaparon un aproximado de 200 animales de la especie bovino de la Finca L a Encantada, ubicada al final de la Carretera No.06 del Caserío Guasimal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y tardamos una semana en recoger el ganado, el vaquero Wladimir Carvajal, nos informo que parecía que habían roto los alambres de la cerca del potrero, después de recoger el ganado procedimos al conteo y faltaban 05 toros, y durante una semana los estuvimos buscando por una zona boscosa sin obtener resultados obteniendo una perdida de cinco anímales de 560.000,00. bolivares aproximadamente, posteriormente el día Lunes 30 de Noviembre del 2015, el ciudadano RODOLFO MÉNDEZ, encargado de la finca me notifica que nuevamente el día Domingo 29 de Noviembre de 2015, el ganado amaneció fuera de los corrales y que en esta oportunidad consiguió huellas de motos muy frescas y que un vecino de la finca le comento que en la madrugada habían pasado unas motos hacia el interior de la finca, nuevamente recogimos el ganado y procedimos a realizar el conteo del ganado constatando que faltaban 03 toros, obteniendo una perdida entre los tres animales de 336.000,00. bolívares aproximadamente, el encargado escucha comentarios de que en el Caserío Guasimal, hay un grupo de personas que se dedican al robo de ganado y que el ciudadano Wladimir Carvajal..."; y acta policial en la cual se deja constancia entre otras, "que la victima les indica que uno de los presuntos autores, se encuentra realizando trabajos de pastoreo en la finca en mención, el cual al ser abordado por la comisión se identifica como VLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTANA, el cual se mostró nervioso y guió a la comisión hasta una vivienda ubicada en la calle principal casa SIN, caserío Guasimal, donde se encontraban los ciudadanos ARGENIS CARVAJAL y CARLOS CARVAJAL, logrando detectar que en el lugar se encontraba un refrigerador conteniendo en el interior dos bolsas de material sintético de color blanco conteniendo en el interior aproximadamente diez kilos y medio (10,5 Kgr) de carne de res las cuales presentas residuos de pasto y tierra, presumiendo provengan del abigeato de animales... y nos indicaron que el lugar de la matanza se realizo aproximadamente a ochenta metros del potrero de la finca La Encantada, establecidos en el lugar indicado por los individuos se observo restos de la osamenta de animales sacrificado, pudiendo detectar en el cuero del animal sacrificado el cual poseía hierro registrado por el ciudadano denunciante ante el organismo competente, en el lugar se realizo reseña fotográfica de los restos de animales..."; es decir, las funcionarias actuantes hacen referencia a que la victima por indicación de terceros señala a los imputados como autores de los hechos, e ingresan al predio donde estos habitan ubicando en un refrigerador unos kilos de carne y según indican en el acta encuentran osamenta con el hierro denunciado como robado, siendo presentada en flagrancia por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, siendo acordada en esa prima facie, a fin de dar inicio a la investigación respectiva y la realización de las diligencias pertinentes que logren acreditar con los medios de prueba el delito imputado para su juzgamiento, fase investigativa que concluye con el acto conclusivo de acusación presentado por la vindicta pública por este delito.
Antes lo cual corresponde a esta juzgadora en la presente realizar el control formal y material del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, para determinar sí este, en su investigación logro acreditar con elementos de convicción suficientes que se configuren en pruebas fehacientes el hecho típico imputado, que como se ha señalado, refiere a la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, que establece "Articulo 8. Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le aplicará además, arresto de quince (15) días a tres (3) meses.
Artículo 10.- La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este articulo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años.".
Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a apropiarse de un ganado sin el consentimiento del dueño, siendo el verbo rector apoderarse del ganado ajeno, de autos solo se observa que al momento de la aprehensión, reseñan los funcionarios actuantes que incautan unos kilos de carne, y se encuentra osamenta, así como que el cuero tenía el hierro de propiedad de la víctima: aportando para sustentar tal afirmación, en la fase inicial de este proceso penal, una reseña fotográfica de la cual no se distingue marca alguna que pudiere indicar la propiedad del ganado, no aportando en el resto de la investigación el representante fiscal encargado de la misma, ningún otro elemento, tales como registro del hierro, experticia del cuero con sus características, que permitan identificar la proveniencia de este, siendo que se trata de un hecho que ocurre en un predio rústico, dedicado a las labores agropecuarias, en las que se incluye la cría de ganado, la posesión de carnes osamentas o cueros, no constituye delito, salvo que se pruebe lo contrario, hecho que no ocurre en la presente causa, donde los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no soportan la viabilidad de una persecución penal, lo cual hace forzoso, declarar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.601.560, VLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro V-20.812.932, y ARGENIS JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-l 1.847.785, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción que acrediten la perpetración del referido delito, que pudieren permitir el juzgamiento de las personas acusadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.601.560,VLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro V-20.812.932, y ARGENIS JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-11.847.785, todo en cumplimiento al artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que de las actas procesales no se evidencian suficientes elementos que determinen la comisión del delito imputado de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el articulo 8 y 10 ordinales 1,2 y 3 de la le}' penal de protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANDRÉS NADORFI, en causa que se sigue contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.601.560, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/03/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, natural del caserío Guasimal, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, VLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro V-20.812.932, Venezolano, fecha de nacimiento 26/11/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural del caserío Guasimal, Municipio Esteller, Estado Portuguesa y ARGENIS JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-l 1.847.785, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/05/1971 de 45 años de edad, de estado civil soltero natural del caserío Guasimal, Municipio Esteller. Estado Portuguesa.
Segundo: Se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARVAJAL GONZÁLEZ, VLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTÁNA y ARGENIS JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS
Resulta ciudadanos magistrados que la victima en fecha 02-12-2015, denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Destacamento 312, Zona 31, de la Colonia Agrícola del Municipio Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, entre otras cosas que los días 07 y 30 de noviembre del 2015, se le habían escapado unas reses y al recogerlas pudo notar que le habían hurtado ocho animales de especie bovinos, las cuales pertenecen a su finca la Encantada, ubicada en el caserío Guásimal, del Municipio Esteller, de igual manera en su denuncia señala que el ciudadano WLADIMIR CARVAJAL, vaquero del la finca antes mencionada, es uno de los autores o participe en el presente delito, en este sentido el día 05-12-2016, funcionarios de la guardia se trasladan hasta la finca propiedad de la víctima y aprehenden al ciudadano WLADIMIR CARVAJAL, ARGENIS JOSÉ CARVAJAL, y CARLOS CARVAJAL, por estar presuntamente implicado en el delito de Hurto de Ganado.
Es evidente que se dio inicio a un proceso judicial el cual fue transparente donde se respetaron todas las garantías constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto el Fiscal del Ministerio Publico encargado de llevar a cabo la investigación, presento dentro del lapso correspondiente es decir el día 08-12-2015, a los imputados y el juez de control acuerda medida cautelar, por el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el articulo 8 y 10 con ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, posterior a esta Audiencia en fecha 15-12-2016, se Celebra por ante el Tribunal de Control 03, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en la cual el Juzgador Decide Dictar Sobreseimiento por considerar que el hecho no puede atribuírsele a los Imputados, fundamentado en el Articulo 300 ordinal 1 de la Norma Adjetiva Penal,
En ese sentido, el recurrente no comparte el mismo criterio del Juzgador y ejerce el Recurso de Apelación, a la decisión antes señalada, según lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta un decisión interlocutoria con carácter definitiva y que pone fin al proceso; en ese orden de ideas, se realizan las siguientes consideraciones:
-La finalidad de la audiencia preliminar es llevar a cabo por parte del Juez de control (fase intermedia), revisar detalladamente los requisitos de forma y de fondo de la acusación fiscal o la acusación particular propia, si ha sido presentada por la víctima debidamente querellada; conforme así lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. -De igual manera por orden expresa de la Ley se pone de manifestó las atribuciones del Juez de control una vez celebrada la audiencia preliminar; conforme al art 313 ejusdem, se encuentra en decretar el sobreseimiento de la causa, pudiendo éste decretar un sobreseimiento formal o material, ya sea el caso bajo estudio; así mismo, podrá decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, ejemplo, muerte del imputado, por prescripción; mas en este audiencia preliminar, si no concurren esos supuestos, y no hay existe ningún tipo de excepción que se oponga a la prosecución del proceso; el Juez no debió analizar los elementos de convicción y medios probatorios para tomar en consideración que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LOS IMPUTADOS, ya que estaría analizando asuntos de fondo que debe poner de manifiesto un Juez de Juicio a través del contradictorio y contradicción de la prueba; es más quien lleva el monopolio de la acción penal en los delitos de acción público es el representante del Ministerio Público, quien realizó una investigación y presentó en tiempo útil una acusación en contra de los imputados de autos; y que destacó que existía una acción típica y antijurídica y que ese hecho es atribuible al imputado por los elementos que plasmó en su acusación y por ende solicitó el enjuiciamiento de los mismos; por tener responsabilidad penal en el hecho acaecido; situación que únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez de Juicio en su sentencia definitiva donde absuelva o condene a los ciudadanos WLADIMIR CARVAJAL. ARGENIS JOSÉ CARVAJAL, v CARLOS CARVAJAL.
Dada así las circunstancia es evidente que e! juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimito de sus funciones, y realizo pronunciamiento de fondo, por lo tanto incurrió en una violación a la norma IN FINE DEL ARTÍCULO 312, siendo que como juez de control solo debe velar porque se cumpla el control Formal y Material, del libelo Acusatorio, y porque las pruebas ofrecidas se obtengan de manera licita, se trata pues de que Juez de Primera Instancia en funciones de Control sea un filtro para aquellos elementos de convicción que por su J naturaleza o tácticas del hombre pueden traer algún vicio y perjudicar la finalidad del Proceso que no es mas que la Justicia y la búsqueda de la Verdad.
_V_
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto en tiempo hábil y conforme a lo pautado en el articulo 439 numerales 1o y 440 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se deje SIN EFECTO el Sobreseimiento conforme ai articulo 300 numeral 1 de COPP en el Asunto PP11-P-2015-4505, seguida contra WLADIMIR CARVAJAL ARGENIS JOSÉ CARVAJAL, v | CARLOS CARVAJAL. TERCERO: SE RETROTAIGA la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto el juez no debió pronunciarse con respecto al fondo del asunto, menos dar una opinión a priori.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El defensor privado Abogado OMAR ARRIETA, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“Quien suscribe, OMAR ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.776, e inscrito en I.P.S.A bajo el N° 151.777, con domicilio Procesal Urbanización Villa Araure 2, Manzana 10, Casa N° 2, Araure, estado Portuguesa, actuando en mi condición de DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADOS WLADIMIR CARVAJAL, CARLOS CARVAJAL Y ARGENIS CARVAJAL, por estar Presuntamente Incurso en el Supuesto y Negado delito de HURTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en los artículo 08 y 10 ordinales 03 y 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en la oportunidad Legal para Interponer la CONTESTACIÓN DE APELACIÓN interpuesta por la representación Fiscal Decima Segunda del Ministerio Publico en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03, en Fecha 15 de Diciembre de 2016, en la causa penal seguida con la nomenclatura PP11-P-2015-004505, por conducto del mismo Tribunal ante Ustedes es por lo que paso a dar Contestación al Recurso de Apelación, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional con ocasión a la celebración de la audiencia de celebración de audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control N° 03 decreto el SOBRESEDIMIENTO DE LA CAUSA done la defensa solicito la libertad plena sin restricciones, en cuanto venia de un procedimiento ordinario de investigación, en amparo de lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Ahora bien ciudadano juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar:" esta representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de Control N° 03, ya que de un examen excautivo hecho por esta defensa técnica se puede evidenciar que en dicho expediente no existen elementos fundados ni mucho menos pruebas que puedan sustentar dicho caso en un juicio por si bien es cierto que la victima de este caso le fueron hurtado o robadas unos animales, no es menos cierto que dentro de las actas que componen dicho expediente no se puede ni si quiera evidenciar el hierro que acredita la propiedad de la víctima y en vista de que la juez no contaba con ningún elemento sólido para demostrar el grado de participación de ninguno de mis prenombrados defendidos es por esto que la ciudadana juez podemos decir que decidió ajustada de derechos.
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 439 incommento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.
PETITORIO.
En mérito de los expuestos en los capítulos procedentes solicito de finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones, sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico. Es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Diciembre de 2016, la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la causa decretada a los imputados WLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTANA. CARLOS ALBERTO CARVAJAL GONZÁLEZ y ARGENIS JOSE CARVAJAL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el articulo 8 y 10 ordinales 1, 2 y 3 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANDRÉS NADORFI.
Al respecto, plantea el recurrente en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que actúa en su condición de Fiscal del Ministerio Público, parte en esta causa penal.
2.-) -La finalidad de la audiencia preliminar es llevar a cabo por parte del Juez de control (fase intermedia), revisar detalladamente los requisitos de forma y de fondo de la acusación fiscal o la acusación particular propia, si ha sido presentada por la víctima debidamente querellada; conforme así lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. -De igual manera por orden expresa de la Ley se pone de manifestó las atribuciones del Juez de control una vez celebrada la audiencia preliminar; conforme al art 313 ejusdem, se encuentra en decretar el sobreseimiento de la causa, pudiendo éste decretar un sobreseimiento formal o material, ya sea el caso bajo estudio; así mismo, podrá decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, ejemplo, muerte del imputado, por prescripción; mas en este audiencia preliminar, si no concurren esos supuestos, y no hay existe ningún tipo de excepción que se oponga a la prosecución del proceso; el Juez no debió analizar los elementos de convicción y medios probatorios para tomar en consideración que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LOS IMPUTADOS, ya que estaría analizando asuntos de fondo que debe poner de manifiesto un Juez de Juicio a través del contradictorio y contradicción de la prueba; es más quien lleva el monopolio de la acción penal en los delitos de acción público es el representante del Ministerio Público, quien realizó una investigación y presentó en tiempo útil una acusación en contra de los imputados de autos; y que destacó que existía una acción típica y antijurídica y que ese hecho es atribuible al imputado por los elementos que plasmó en su acusación y por ende solicitó el enjuiciamiento de los mismos; por tener responsabilidad penal en el hecho acaecido; situación que únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez de Juicio en su sentencia definitiva donde absuelva o condene a los ciudadanos WLADIMIR CARVAJAL. ARGENIS JOSÉ CARVAJAL, v CARLOS CARVAJAL.
Dada así las circunstancia es evidente que e! juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimito de sus funciones, y realizo pronunciamiento de fondo, por lo tanto incurrió en una violación a la norma IN FINE DEL ARTÍCULO 312, siendo que como juez de control solo debe velar porque se cumpla el control Formal y Material, del libelo Acusatorio, y porque las pruebas ofrecidas se obtengan de manera licita, se trata pues de que Juez de Primera Instancia en funciones de Control sea un filtro para aquellos elementos de convicción que por su J naturaleza o tácticas del hombre pueden traer algún vicio y perjudicar la finalidad del Proceso que no es más que la Justicia y la búsqueda de la Verdad.…”
Por último solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la causa decretada a los imputados WLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTANA. CARLOS ALBERTO CARVAJAL GONZÁLEZ y ARGENIS JOSE CARVAJAL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el articulo 8 y 10 ordinales 1, 2 y 3 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANDRÉS NADORFI, siendo que ni éste ni por medio de representantes de la víctima no se constituyó como querellante en la presente causa penal; ni en fase preparatoria (investigación), tal y como lo establece el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ni en fase intermedia conforme lo dispone el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se adhirió a la acusación fiscal ni presentó una acusación particular propia, observando esta alzada que esto ocurre debido a la falta de notificación para dichos actos.
Mas sin embargo, a pesar de no tener la víctima la cualidad de parte querellante en la presente causa penal, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una serie de derechos, aunque no se haya constituido como querellante, entre ellos el derecho a ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite, y el derecho a delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio (ordinales 2º y 3º).
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las víctimas de hechos punibles (delitos) tienen el derecho “de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso; que “los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Como puede apreciarse, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación particular propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, no de forma absoluta y mucho menos al margen de la ley.
Con base en lo anterior, observa esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, que efectivamente la víctima nunca fue notificada por el Tribunal de Control 03, y ni siquiera consta en el expediente, la resulta de la boleta de citación librada en fecha 06 de Julio de 2016 (folio 104 única pieza).
Así mismo, se aprecia, que el Juez de Control 03. Extensión Acarigua, al dictar y publicar la decisión objeto de la presente impugnación, no ordenó notificar a la víctima de las mismas, conforme expresamente lo dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”; lo que a todas luces evidencia la falta de citación efectiva al acto de audiencia preliminar, conculcándosele su derecho al debido proceso, en virtud de las diferentes prerrogativas procesales que le otorga la norma adjetiva antes, durante y posteriormente a la víctima.
En tal sentido, estima esta Corte que la primera instancia debió atender al requisito de la citación personal de la víctima de autos para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que la delegación de su representación en el Ministerio Público en caso de inasistencia al juicio, debe ser de manera “expresa”; es decir, debe constar en el expediente que el Fiscal del Ministerio Público está asumiendo dicha representación, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice.
Además debe constar en el expediente, la respectiva notificación de la víctima, y sólo en caso de que ésta no asista al juicio a pesar de haberse agotado su notificación, es cuando el Ministerio Público puede asumir su representación; de lo contrario, se estarían violentando los derechos de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva.
Y así se ratifica en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando entre las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, está la de velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal establece que la víctima se tendrá como citada, por cualquier medio de los establecidos en dicho Código y conste debidamente en autos, debiendo dejarse constancia por Secretaría del resultado de las diligencias practicadas para efectuar la citación; por lo que estando debidamente notificada la víctima, su inasistencia no impedirá la realización del acto; pero lo contrario, al no estar debidamente notificada la víctima de la fijación del juicio oral como ocurrió en el presente caso, afecta de nulidad el acto celebrado por incumplimiento, tanto de su citación para asistir al juicio oral y público, como de su notificación para informarla de las decisiones dictadas y ejecutadas.
En efecto, la formalidad que debió ser cumplida por el Juez de Control era la correspondiente a la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 168, respecto a ello, la Sala Constitucional ha establecido que:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) [ahora 166], así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. (Resaltado de la Sala Constitucional) (Sentencia n.o 2535, de 15 de octubre de 2002).
Así las cosas, en el presente caso, el Juez de Control debió librar boleta de citación a las partes, la cual debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación y así constar en los autos mediante las respectivas resultas de las boletas, circunstancia que no se verifica en la causa de marras con respecto a la víctima. Así lo refiere, de manera inequívoca, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No 2831, de 29 de septiembre de 2005, cuando expresó:
“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 185. Citación por boleta… [ahora 169]
“Artículo 186. Citación del ausente… [ahora 171]
“Artículo 187... [ahora 172]
Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.”
En consecuencia, advierte esta Alzada que el Tribunal de Control 03, extensión Acarigua, estaba en la obligación de librar boleta de citación y hacerla efectiva constando en autos al ciudadano DANIEL ANDRÉS NADORFI, , considerando este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, la víctima para la celebración del acto de juicio oral, debe estar debidamente citada, lo cual en el caso de autos no se realizó por parte del Juzgado a quo. Así se declara.
Así expresamente lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para la citación de la víctima, dispone: “El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas… el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del Tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrá ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar…”.
De igual modo, el Juez aquo debió verificar previo a la apertura de la audiencia preliminar convocada, que las resultas de las boletas de citación estuvieran consignadas en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo primer aparte dispone: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
Además, el propio texto adjetivo penal dispone en su artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción a la citación personal, que en caso de que la persona a quien va dirigida no se encuentre, se entregará una copia de la boleta en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, a quien allí se encuentre.
De modo pues, vistas las diversas maneras que dispuso el legislador para lograr la notificación y/o citación de la víctima, no se explica esta Corte por qué no fue practicada la misma, a pesar de constar al folio 10, y 68, del expediente, la dirección completa y el número telefónico del domicilio de éste, por lo que al no haber sido reservada o mantenida bajo protección por el Ministerio Público, el Tribunal de Control perfectamente pudo haber agotado su notificación personal, en aplicación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, up supra transcrito.
En ese sentido, el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos, por lo cual, el Juez de Control estaba en la obligación de garantizar el mismo. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Igualmente, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, siguiendo su criterio último establecido en la causa Nº 6760-15, de fecha 13/02/2017; con ponencia de quien suscribe la presente, considera que en el presente caso, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, devenida de la actuación del Tribunal de Control 03, extensión Acarigua, al no haber sido debidamente citada para el acto de audiencia preliminar, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida, sobre la base de las consideraciones expuestas.
Dicha nulidad es procedente, en razón de que el Juez de Control inició el debate de audiencia preliminar, dictando una decisión de sobreseimiento, el cual pondría fin al presente asunto, en contravención a los derechos y garantías de la víctima, y con inobservancia de los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr su citación y posterior notificación; no pudiendo ser dicho defecto subsanado o convalidado con la interposición del presente recurso de apelación, por cuanto se le negó a la víctima en fase intermedia, su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva.
Con base en lo anterior, y en aplicación a la normativa y precedentes jurisprudenciales antes transcritos, lo ajustado a derecho es declarar NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 22 Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la causa y extinción de la acción penal a los imputados CARLOS ALBERTO CARVAJAL GONZÁLEZ, VLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTANA y ARGENIS JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el articulo 8 y 10 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANDRÉS NADORFI, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, al no haber sido debidamente citada para el acto de audiencia preliminar. Así se decide.-
De igual manera, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá darle estricto cumplimiento a lo dictado en la presente decisión. Así se ordena.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 22 Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la causa y extinción de la acción penal a los imputados CARLOS ALBERTO CARVAJAL GONZÁLEZ, VLADIMIR ALEJANDRO CARVAJAL QUINTANA y ARGENIS JOSÉ CARVAJAL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el articulo 8 y 10 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANDRÉS NADORFI, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, al no haber sido debidamente citada para el acto de audiencia preliminar; SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá darle estricto cumplimiento a lo dictado en la presente decisión; TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7340-17
RAGG/.-