REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 6.133.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: SAYDA NOHEMI SÁNCHEZ PÉREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.371, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO y LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 61.200, y 61.199, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SANCHEZ ALVARADO ROSA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.713, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, asistida por la Abogada CECILIA COROMOTO HERNÁNDEZ HERRERA, venezolana, Abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 200.299, del mismo domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 14-02-2017, las presentes actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Yldegar Gavidia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sayda Nohemi Sánchez Pérez, contra el auto de fecha el 06-02-2017, que declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad de titulo supletorio intentada por la ciudadana Sayda Nohemi Sánchez Pérez, contra la ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado, por no encontrarse encuadrada en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose al reiterado criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia ordenó la HOMOLOGACIÓN de la presente causa y remite al archivo judicial.

En auto de fecha 15-02-2017, esta alzada le dio entrada bajo el Nº 6.133.

El 21-02-2017, el Abogado Yldegar Gavidia, consigna ante esta alzada escrito de pruebas para demostrar a todo evento lo siguiente: CAPITULO I: Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito del libelo de demanda, de igual manera las consignadas mediante diligencia de fecha 19-07-2016, insertas en autos. CAPITULO II: Reproduce y hace valer las pruebas consignadas en la oportunidad legal en el Tribunal de la causa y que corren insertas en los autos del expediente Nº 00109-2016, objeto de apelación distinguidas a los folios 83 y 84 con la letra “A” en original escrito dirigido a la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para solicitar la PARALIZACION DE TODO TRAMITE, relacionado con la adquisición de la parcela de terreno dejada por la difunta madre de su representada, así como la de cualquier otro instrumento, dicha solicitud fue recibida por la Oficina de Atención al Soberano en fecha 25-11-2015, la cual fue procesada según TICKET DE ATENCION AL CIUDADANO (TAC) Nº 0000107101. Al folio 85 distinguida como letra “B” Acta de Asistencia en original emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, debidamente suscrita por las partes involucradas en fecha 15-12-2015.
A los folios 86 y 87 distinguidos con las letras “C” y “D” originales de Boletín Informativo Inmobiliario de fecha 19-11-2015, y Solvencia Nº 85350 de fecha 20-11-2015, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Al folio 88 marcado “E” Constancia de la Unidad de Mensura emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Guanare donde consta que la demandada estaba efectuando tramites para adquirir el terreno solo a su nombre. El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado, hermana de su poderdante si actuó de mala fe burlando al órgano Administrador de Justicia. CAPITULO III. Reproduce y hace valer el contenido del el escrito de contestación de la demanda inserta al folio 78 del Expediente Nº 00109-2016, efectuado por la ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado, y del acto celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 16-11-2016, inserto al folio 89 del presente expediente donde se evidencia el incumplimiento de la parte demandada ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado al convenimiento allí contenido en el lapso concedido y no permitir que se tramite el Titulo Supletorio acordado por su poderdante, negándose rotundamente a cumplir con el convenio establecido. (Folio 115).

En auto de fecha 01-03-2017, este Tribunal señala que no hay pruebas nuevas que admitir a sustanciación. (Folio 116).

En fecha 03-03-2017, el abogado Yldegar Gavidia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sayda Nohemí Sánchez Pérez, consigna escrito de informe en los términos siguientes: Se evidencia en las actuaciones contenidas en el folio 78 del expediente Nº 00109-2016, que origino la demanda que hoy se encuentra en este Tribunal que se cumplieron todas y cada una de la etapas para obtener una sentencia justa y definitiva para ejercer y hacer valer los derechos reclamados derivados de la misma. la demanda fue admitida y se cumplieron las formalidades y requisitos de Leym en su debida oportunidad, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil aceptó en cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda solicitando la nulidad del Titulo Supletorio hecho individualmente por ella (La Demandada ) conviene con la limitante de negar la admisión del hecho de no haber obrado de mala fe, lo cual es una realidad pues si lo hizo además de estar recomendada por un abogado según su declaración. Con este acto de contestación de demanda quedó confesa la demandada debiendo producir los efectos legales correspondientes por parte del Tribunal de la causa. Al no existir un pronunciamiento al respecto fueron promovidas las pruebas en oportunidad legal que corren insertas desde el folio 81 hasta el 88 ambos inclusive del expediente objeto de apelación, las cuales fueron agregadas al mismo. Posteriormente hubo un acto celebrado por ante el Tribunal de causa en fecha 16-11-2016, inserto al folio 89 en donde se evidencia y ratifica lo expuesto en su contestación de demanda comprometiéndose a resolver el asunto demandado en un lapso no mayor de 20 días de despacho, lo que fue objeto de un incumplimiento de la parte demandada ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado al convenimiento allí contenido en el lapso concedido y no permitir que se tramite el titulo supletorio acordado, negándose rotundamente a cumplir con el convenio establecido. El Tribunal acordó que una vez que el presente convenio se cumpla a cabalidad se daría por terminado, se homologaría y se archivaría el expediente, pero lo curioso del caso es que el convenio no se cumplió y el Tribunal no se pronunció al respecto habiendo considerado que se actúo de mala fe. Transcurrido el tiempo le solicito al Tribunal de la causa un pronunciamiento el cual se efectuó pero declaro inadmisible la demanda cuando ya había sido admitida legalmente y ordenó recurrir a otro procedimiento incumpliendo con la condición establecida antes indicada. Esta situación entre otras cosas no permite la ejecución de la sentencia y demás etapas del proceso. Manifiesta que considera que se debió ordenar el cumplimiento al convenimiento que se llevó a cabo en el Tribunal con todas sus consecuencias por tazones de legalidad formal y de celeridad procesal conforme a lo alegado y probado en autos, evitando formalismos innecesarios. (Folio 117 al 118).

En auto de fecha 03-03-2017, este Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos. (Folio 119).

Vencido el lapso de observaciones este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (Folio 120).

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión del Tribunal a quo de fecha 06-02-2017, mediante la cual declara inadmisible la demanda de nulidad de título supletorio deducida por la actora y se ordena la homologación de la presente causa y el archivo del expediente con fundamento en la siguiente argumentación:

“Consecuencialmente, la nulidad de una convención o contrato, sólo puede ser requerida judicialmente por alguno de los intervinientes, en los casos como el de autos, que se trata de una declaración unilateral ante un funcionario público, la acción aplicable sería la Tacha. En Vía Principal, de subsumirse el hecho en algunas de las causales consagradas por el artículo 1.380 del Código Civil, de lo contrario deberá comparecer en juicio quien se crea asistido del Genuino y Legitimo derecho de propiedad y alegando acciones que tutelan dicho derecho, accionar en contra de los agentes perturbadores. La presente causa de nulidad de título supletorio, no está fundamentada sobre argumentos de hecho ni de derecho tendientes a demostrar, en una acción de esta naturaleza, que en la evacuación del título que aquí se cuestiona en nulidad, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que la parte actora no atacó el título supletorio evacuado por defecto en su otorgamiento como se señalara de conformidad con lo expresamente contemplado en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, .en relación a la impugnación de títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-11-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937).”
También lo es que la accionada Rosa Maribel Sánchez Alvarado, reconoció, admitió (folio78) y convino (folio 89) que efectivamente el referido titulo supletorio lo realizó individualmente por su persona y solicito a la otra parte para que convinieran a hacer la debida solicitud de título supletorio de propiedad en nombre de las dos como legitimas herederas de su madre.” De igual forma el mismo día 16/11/2016, del convenio, consignó el referido titulo supletorio, el cual es anexado a las actuaciones que integran el presente expediente, lo que significa que desistió de las tantas veces nombrado titulo supletorio, con respecto a que se comprometió con su hermana a realizar la petición de titulo supletorio, y no han a cumplido con su obligación, en efecto se insta, a la parte interesada a intentar la acción por el procedimiento correspondiente. Por los razonamientos anteriormente expuestos es forzoso para esta Juzgadora instar a la parte interesada a intentar la acción por el procedimiento correspondiente y así mismo queda sin efecto el referido titulo supletorio y así se decide. Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana Sayda Nohemi Sánchez Pérez, contra la ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado, por no encontrarse encuadrada en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose al reiterado criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena la homologación de la presente causa y remítase al archivo judicial en su debida oportunidad.

El Tribunal a los fines de resolver la controversia considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) Encabeza las presentes actuaciones la demanda de nulidad de título supletorio incoada por la ciudadana Sayda Nohemi Sánchez Pérez, en contra de la ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado, aduciendo que al fallecer su madre Rafaela Pérez Alvarado, el 16-06-2013, según consta en acta de defunción inserta en anexo “A” distinguida con la letra “B”. Al fallecer deja como herederas a su hermana de nombre ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO y su Persona, y no dejo otras descendencias legítimas, naturales, adoptivas ni otros herederos que puedan concurrir con ellas a la herencia, y en fecha 22-05-2015, fueron declaradas únicas y universales herederas de la causante Dicha Rafaela Pérez Alvarado, dejando como acervo hereditario un inmueble consiste en unas bienhechurias dicho inmueble consiste en unas bienhechurias edificadas sobre una parcela de terreno municipal ubicadas en el Barrio El Cambio, calle 3 casa S/N de esta ciudad de Guanare y poseen las siguientes características: Una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, ventanas de hierro con las siguientes divisiones internas Un Porche, una sala de recibo, una cocina-comedor, dos habitaciones destinadas para dormitorio, una sala de recibo, una cocina-comedor, en el patio un árbol de mango, cercada totalmente con paredes de bloques y machones de concreto, con todos sus servicios básicos públicos y alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Cesar Enrique Almeida con 9.90 ML. SUR: Solar y casa de Antonio Guedez con 21,30 ML ESTE: Solar y casa de Antonio Escalona con 21 ML. Oeste: Calle 03 con 9.90ML, con un área total de 219,87 metros cuadrados tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 16-02-2000, inserto bajo el Nº 09, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria y el cual acompaña marcado “B”. pero su hermana Rosa Maribel Sánchez Alvarado, en una flagrante violación y desconocimiento de sus derechos acudió al Tribunal en búsqueda de un titulo supletorio sobre las bienhechurias que les pertenece a ambas lo cual hizo a titulo personal y le fue acordado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-02-2016, según solicitud Nº 0578-2016; instrumento este del cual solicita su nulidad.

2º) El a quo en fecha 25-07-2016, admite a sustanciación la demandad de nulidad propuesta.

En fecha 03-10-2016, la ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado, asistida por la abogada Cecilia Coromoto Hernández Herrera, da contestación a la demanda en los términos siguientes: Primero: a todo evento acepta cada uno de los hechos que se exponen en el libelo de demanda. Segundo: señala que jamás pretendió actuar de mala fe, al hacer la debida solicitud recomendada por el abogado al hacer la debida documentación de la casa, por lo que solicita que se de la anulación de solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad hecha individualmente por su persona y comunica a la contraparte a que convengan a hacer la debida solicitud de Titulo Supletorio en nombre de las dos como legitimas herederas de su madre.

En auto de fecha 31-10-2016, el a quo acuerda agregar a los autos las pruebas consignadas por la ciudadana Sayda Nohemi Sánchez Pérez, parte actora en la presente causa.

3º) En fecha 24-10-2016, la demandante consigna ante el a quo escrito de pruebas en los siguientes términos: Visto el convenimiento de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil donde conviene con la limitante de negar la admisión del hecho de no haber obrado de mala fe, lo cual es una realidad para demostrar esto a todo evento promueve la siguiente: CAPITULO I: Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito del libelo de demanda, de igual manera las consignadas mediante diligencia de fecha 19-07-2016, insertas en autos.
CAPITULO II: Solicita al Tribunal se sirva intimar a la demanda para que efectúe la exhibición o entrega del documento de solicitud de titulo supletorio de propiedad y posesión llevado ante este Tribunal en fecha 01-02-2016, según solicitud Nº 0578-2016, a objeto de que al mismo se le declare la nulidad convenida y aceptada por la ciudadana demandada Rosa Maribel Sánchez Alvarado. Capitulo III: Consigna marcado “A” en original escrito Sindicatura dirigido a la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para solicitar la PARALIZACION DE TODO TRAMITE, relacionado con la adquisición de la parcela de terreno dejada por la difunta madre de su representada, así como la de cualquier otro instrumento, dicha solicitud fue recibida por la Oficina de Atención al Soberano en fecha 25-11-2015, la cual fue procesada según TICKET DE ATENCION AL CIUDADANO (TAC) Nº 0000107101. Marcado “B” Acta de Asistencia en original emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, debidamente suscrita por las partes involucradas en fecha 15-12-2015. Marcada “C” y “D” consigna originales de Boletín Informativo Inmobiliario de fecha 19-11-2015, y Solvencia Nº 85350 de fecha 20-11-2015, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Marcado “E” Constancia de la Unidad de Mensura emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Guanare donde consta que la demandada estaba efectuando tramites para adquirir el terreno solo a su nombre. El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado si actuó de mala fe burlando al órgano Administrador de Justicia.
CAPITULO IV. Solicita al Tribunal se sirva trasladar y a la vez constituir a un inmueble consistente en unas biehechurias edificadas sobre una parcela de terreno municipal ubicadas en el Barrio El Cambio, calle 3 casa S/N de esta ciudad de Guanare, con el propósito de de comprobar y dejar constancia de los siguiente: Primero: Ubicación y linderos particulares del inmueble en referencia. Segundo Se deje constancia de las condiciones generales en que se encuentran las paredes, el techo, las puertas, ventanas, rejas, pisos, instalaciones eléctricas, sanitarias, griterías y estructuras que conforman el inmueble. Tercero: Se deje constancia de las condiciones de pintura, aseo y mantenimiento del inmueble así como las áreas verdes. Cuarto: Se deje constancia del tipo de techo es decir del material así como sobre que tipo de estructura se encuentra instalado. Quinto: Se deje constancia del estado y condiciones en que se encuentra las cercas perimetral del inmueble. Sexto: Se deje constancia del uso que se le esta dando al inmueble objeto de esta inspección, así como de las personas que allí habitan. Capitulo V: Promueve las testimoniales de Betty Naydeth Rojas Fernández, Leo Xavier Perdomo Peraza y María Eugenia Camacho Fernández. (Folio 81 al 82).

4º) En fecha 16-11-2016, el acta de convenio suscrita por la ciudadana ROSA MARIBEL SÁNCHEZ ALVARADO, y la ciudadana SAYDA NOHEMI SÁNCHEZ PÉREZ, asistida la primera por la Abogada Cecilia Coromoto Hernández Herrera y la segunda por el Abogado Yldegar José Gavidia Rivero, quienes manifestaron libre y espontáneamente sin coacción alguna, que en vista que la primera de las nombradas, en el lapso en que contestó la presente demanda, en fecha 03-10-2016 (folio 78 y vuelto), señaló: PRIMERO: “a todo evento acepto en cada y uno de los hechos que se exponen en el libelo de la demanda”; SEGUNDO: “Jamás pretendí actuar de mala fe, al hacer la solicitud recomendada por el abogado, al hacer la debida documentación de la casa, por lo que solicito que se dé la anulación de la solicitud de título supletorio de propiedad hecha individualmente por mi persona y comunicó a la contraparte a que convengamos a hacer la debida solicitud de título supletorio de propiedad en nombre de las dos como legitimas herederas de nuestra madre”. Ahora bien, vista tal manifestación, ambas partes convienen y así debe hacerse el título supletorio a las respectivas bienhechurías, a nombre de ambas ciudadanas ut supra identificadas; por cuanto este Tribunal estará en constante observación con los restantes Tribunales de Municipio, en virtud de verificar que efectivamente se tramite la solicitud en cuestión en un lapso no mayor de 20 días de despacho, contados a partir de la presente fecha, en virtud de que el título que motivo este procedimiento judicial fue recibido por ante este Juzgado el 19-01-2016 y decretado el 01-02-2016; no obstante, considera esta Juzgadora que efectivamente se actuó de mala fe por cuanto conociéndose que son hermanas no ha debido actuar de esa forma la primera de las ciudadanas nombradas. Una vez que el presente convenio se cumpla a cabalidad se de por terminado, se homologue, y se archive el expediente

3º) En fecha 30-01-2017, la abogada Lesbia Andrade, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sayda Nohemi Sánchez, manifiesta que visto el incumplimiento al convenimiento hecho en fecha 16-11-2016, por parte de la parte demandada ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado, en relación al contenido en el lapso concedido y no permitir que se tramite el Titulo Supletorio acordado por su poderdante, negándose rotundamente a cumplir con el convenio establecido; por lo cual solicita al Tribunal se sirva efectuar un pronunciamiento al respecto ante la rebeldía de la parte accionada quien admitió los hechos y se comprometió a cumplir lo que no hizo y se niega a hacer.


En auto de fecha 06-02-2017, el Tribunal a quo emite su pronunciamiento en relación al pedimento que hace abogada Lesbia Andrade, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sayda Nohemi Sánchez Pérez, referido al acto celebrado por ante este Tribunal en fecha 16-11-2016, inserto al folio 89, sobre el convenimiento allí contenido en el lapso concedido y declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana Sayda Nohemi Sánchez Pérez, contra la ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado, por no encontrarse encuadrada en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose al reiterado criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena la homologación de la presente causa y remítase al archivo judicial en su debida oportunidad.
4º) Riela en auto la solicitud de titulo supletorio hecha por la ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial para que la provea de la propiedad y posesión salvo los derechos de tercero, sobre unas bienhechurías, constituidas por una casa y demás construcciones, edificadas dentro de un lote de terreno situado en el Barrio el Cambio de esta ciudad de Guanare, lo cual fue acordado por el mencionado tribunal en su decisión de fecha 01-02-2016, titulo este que la demandante ha accionado en nulidad en el presente juicio.

Relatado lo anterior el Tribunal para decidir observa:

Consta en autos que el día 03-10-2016, la parte demandada con asistencia de la profesional del derecho Cecilia Coromoto Hernández Herrera, consigna escrito donde acepta en cada uno de sus partes los hechos que se exponen en el libelo de demanda porque jamás pretendió actuar de mala fe al hacer la solicitud de titulo supletorio sobre el identificado inmueble, por lo que solicita se anule el titulo supletorio de propiedad hecho por su persona y comunica a la parte que convengan en hacer la debida solicitud de titulo supletorio de propiedad en nombre de las dos como legitimas herederas de su madre Rafaela Pérez Alvarado, es por lo que posteriormente ambas partes el día 16-11-2016, suscriben un acta en la cual convienen en realizar el respectivo titulo supletorio sobre las bienhechurías a nombre de ambas la cual debe tramitarse en un lapso no menor de veinte (20) días de despachos contados a partir de ese día y reconociéndose que la demandada había actuado de mala fe por cuanto no ha debido hacer la solicitud de titulo supletorio objeto de la presente nulidad.
Así las cosas la parte demandante en diligencia del 30-01-2017, manifiesta al Tribunal que la parte demandada se negó a cumplir con el convenio por lo que solicitó el debido pronunciamiento del Tribunal que constituye la materia de examen de esta superioridad.
Ahora bien habiéndose admitido la presente demanda de nulidad de titulo supletorio y posteriormente las partes hicieron una transacción en base a que la parte demandada convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho estas manifestaciones de voluntad de conformidad con los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, ponen fin al presente procedimiento, habida cuenta que la materia sobre lo cual se avienen las partes no es de orden publico y en consecuencia tales manifestaciones son irrevocables y tienen efectos de cosas juzgadas, por lo que habidas estas actuaciones no puede existir en esta causa la figura de la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la Ley de admitirla con fundamento en el articulo 341 ejusdem, si no que en este caso el Juez está obligado a impartir la homologación del acto de auto-composición procesal evidenciado y por lo que resulta contrario a la situación planteada que se ordene el archivo del expediente, mas aún cuando la causa por el convenio celebrado entre las partes pasa a la fase de ejecución por tratarse de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido dispone el artículo 524 del mencionado Código Procesal que cuando una sentencia haya quedado definitivamente firme, a petición de la parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución y en este caso habiendo las partes celebrado un convenio que equivale a sentencia con efecto de cosa juzgada el tribunal ha debido impartirle su homologación, pues es la única manera que comience la fase de su ejecución esto es que una vez homologado el convenio por el Tribunal, al día hábil siguiente comenzaría el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente establecido por las partes para dar cumplimiento al convenio, esto es para realizar la solicitud de un titulo supletorio ante un Tribunal competente sobre las bienhechurías fundadas en el pre identificado lote de terreno de propiedad municipal, y vencido dicho lapso sin que se diere cumplimento a dicho convenio en forma voluntaria, de conformidad con el articulo 526 ejusdem previa solicitud de la parte interesada debe procederse a la ejecución forzada del fallo, y si fuere como el caso que se hubiera ordenado el cumplimiento de una obligación de hacer acorde con el articulo 529 ejusdem, el Juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de este, para hacer ejecutar el mismo la obligación a costa del deudor.
Por lo que la Ley ante la situación jurídica planteada ofrece una serie de garantías procesales a la parte afectada por el incumplimiento de su contraparte a obtener efectivamente los derechos que le confiere la Ley por efecto de la transacción o convenio realizado.
Con relación a los alegatos de las partes estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo de fallo el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto ha lugar a la apelación formulada por la parte actora. Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de Nulidad de Titulo Supletorio, seguido por la ciudadana SAYDA NOHEMI SANCHEZ PEREZ, contra la ciudadana ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO, ambas identificadas.
En consecuencia se acuerda la homologación tanto del convenimiento en la demanda realizado por la parte accionada en fecha 24-10-2016, como de la transacción celebrada entre las partes procesales el día 16-11-2016, quedando en consecuencia nulo el referido titulo supletorio solicitado por la parte demandada y proveído por el Tribunal a quo en su decisión de fecha 01-02-2016, quedando dichos actos como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y en tal sentido corresponderá al Tribunal de la causa dar comienzo a la ejecución del fallo previa solicitud de la parte interesada de conformidad con los articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocada en los términos expuesto la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 06-02-2017.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete de Abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m.
Stria.