REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE 6.116.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ROGELIO FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.635.301, domiciliado en Mantecal, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: LUIS FERNANDO RIVERO, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.370.377, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 58.897, domiciliado en la población de Biscucuy del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: BRICEÑO MEJÍAS TERESA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.325.958, domiciliada en la población de Biscucuy del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JAVIER ALBERTO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.521, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 256.456, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 14-02-2017, las presentes actuaciones del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30-11-2016, por el Abogado Javier Alberto Calderón Segovia, en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejías, contra sentencia definitiva de fecha 28-11-2016, que declaró: Valida la Oferta Real de Pago y Deposito, efectuada por el ciudadano Rogelio Fernández Torres, 6.635.301, en beneficio de la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejías, y en consecuencia queda liberado del pago del saldo pendiente en virtud del contrato de venta condicionado por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00), que es el monto que esta obligado la oferida a recibir, mas los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento del contrato celebrado entre las partes hasta que quede firme el presente fallo, calculados al 5% anual según lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
En fecha 09-01-2017, esta alzada le dio entrada al expediente bajo el Nº 6.116.

El 09-02-2017, el Abogado Javier Alberto Calderón Segovia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejas, consigna escrito de informe en los términos siguientes términos: Señala que el deudor ofertó la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo) que comprende según el, la suma integral debida, los intereses de mora, especificando de la siguiente manera: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo9 deuda, Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), para cubrir frutos e intereses, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) para cubrir la reserva por cualquier suplemento, la cual resulta de sumar la deuda inicial, los intereses de mora y la indexación por inflación o revalorización de la deuda que en el caso de marras asciende a una cantidad superior a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) al día de hoy y no requiere prueba por lo cual la suma ofertada resulta irrisoria. (Folio 61)

En fecha 14-02-2017, el Abogado Luis Fernando Rivero Bastidas, consigna escrito de informe ante esta alzada en los términos siguientes: La parte oferida manifiesta un error jurídico que amerita ser declarada sin lugar la apelación interpuesta. El error consiste en pedir que la oferta real sea declarada sin lugar por cuanto no contiene suma indexada, es decir, ignora que la oferta cumple con los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil y que por tanto su validez es irrevocable tal como lo declara el respetable juez a quo. La parte oferida para no caer en ese desatino jurídico, una vez declarada con lugar la oferta real interpuesta debió pedir al Tribunal a quo se ordenara la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que se esta en una apelación improcedente e innecesaria, por cuanto en vez de pedir la referida experticia complementaria Apelo Pidiendo Que La Oferta Sea Declarada Sin Lugar. La Juez a quo le concede la apelación lo cual no significa que le negó la indexación a través de una experticia complementaria del fallo, sencillamente no supo pedir y apelo fuera del contexto legal pertinente. (Folio 66)

En auto de fecha 14-02-2017, este Tribunal fija un lapso de ocho (08) días para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.

El 24-02-2017, vencido los las observaciones sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSION

Aduce el ciudadano Rogelio Fernández Torres, que consta de documento privado celebrado en Bruzual, Estado Apure, sin fecha cierta, cuya copia simple acompaña marcado B, que su representado celebró un contrato de venta condicionada con la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejías, de bienes muebles descritos en el citado documento, los cuales se dan íntegramente por reproducidos, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.150.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera: Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.50.000,00) al momento de la firma del documento de venta, y el resto, será cancelado en el plazo de un año, contado a partir del primero de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del 2014, según convenimiento de las partes. Manifiesta que al proceder al pago pendiente en nombre de su representado, a la ciudadana: Teresa del Carmen Briceño, esta se rehúsa recibirle dicho pago sin causa justificada. Señala que con el fin de evitar una demanda por falta de pago, consigna en este acto 1º) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario a nombre del Tribunal Supremo de Justicia Rif: G-200000309, Beneficiaria Teresa Briceño, signada con el Nro: 0175-0106-28-0061836258. Según consta en expediente Nº 1869-2014, folio 23 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “C”. 2º) Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario Nº 00004009, de fecha 06-10-2014, a la orden de la ciudadana Teresa Del Carmen Briceño, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), para dar cumplimiento a lo exigido en el Articulo 1.307 numeral 3º del Código Civil especificado de la siguiente manera: Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) para cubrir frutos e intereses debidos. Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) para cubrir gastos líquidos. Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), para cubrir la reserva por cualquier suplemento. Equivalente dicha oferta real de pago en nombre a un total de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), conforme a las previsiones del artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.306 y 1.307 del Código Civil.
El 02-08-2016, se admite la demanda, fijándose la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejías.
En fecha 04-08-2016, se difirió el traslado y constitución del Tribunal, para el décimo quinto día de despacho siguiente, las 2:00 de la tarde, asimismo se ordenó depositar el cheque de gerencia Nº 00004201 del Banco Bicentenario, a la cuenta Nº 0175-01062800061836258, remitiéndose con el oficio Nro: 238.
El día 11-10-2016, el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la oferida, y se levantó la siguiente acta: En el día de hoy once (11) de Octubre de 2016, siendo las dos de la tarde, se traslado y constituyó en la dirección siguiente Calle Principal de la Urbanización Simón Bolívar al lado de la casa del señor Gustavo Ramos, frente al parque que esta al lado de la cancha Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, domicilio de la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejías, oferida en el presente procedimiento, a fin de practicar la oferta real solicitada y acordada. Presente el Abogado Luís Fernando Rivero Bastidas, titular de la cedula de identidad numero 4.370.377, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 58.897, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rogelio Fernández Torres y estando presente en el sitio, se llamo a la puerta, haciéndose presente la ciudadana que se identifico como Teresa del Carmen Briceño Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.325.958, a quien se le impuso del objeto de la visita del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil, en este acto el Tribunal accidental procede a ofertar a la referida ciudadana la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo), que le esta realizando el ciudadano: Rogelio Fernández Torres, en la Solicitud Nº 2063-15, por ante el Tribunal Accidental , dicha cantidad de dinero se encuentra depositada en la cuenta Nº 0175-0106280061836258 del Banco Bicentenario Agencia Biscucuy; seguidamente la oferida expone “yo necesito que el ciudadano: Rogelio Fernández Torres, me entregue todo el mobiliario y me indemnice por los cuatro (4) años que tiene utilizándolos en su farmacia “La Magistral”, ubicada en Mantecal estado Apure”. (Folio 31 al 32).
En fecha 17-10 2016, la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejías, asistida del Abogado Javier Alberto Calderón Segovia, consigna escrito mediante el cual rechazó la oferta real de pago presentada por el deudor Rogelio Fernández Torres por cuanto la misma incumple con lo previsto en el articulo 1.307, del Código Civil, exclusivamente la del numeral 3 la cual señala que la oferta real para ser valida debe comprender la suma integra de la duda y si bien es cierto que el monto de la deuda suscrita el día 10-12-2013, fue la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), no puede pretender el deudor liberarse del cumplimiento de la obligación, pagando varios años después la misma cantidad, sin que la misma cantidad haya sido indexada así ha establecido en reiteradas sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la Republica. Finalmente solicita que la oferta real de pago solicitada por el ciudadano Rogelio Fernández Torres, sea declarada sin lugar al no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 1.307 del Código Civil al no ser la cantidad ofertada la suma integra debida pues para ser integra debe ser indexada previamente operación no efectuada en el presente caso, consecuencialmente solicita sea declarada sin lugar la presente acción y condene al pago de las costa. Anexó: Copia del documento del contrato de venta condicionado y doce (12) recibos de cuotas de pago en copias fotostáticas simples, cada una por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33), pagaderas mensualmente.
Aduce que es evidente la pérdida del valor de la moneda producto de la inflación existente en el país, pidiendo acorde con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a la cantidad que resulte se le aplique la corrección monetaria o indexación por inflación, realizada mediante una experticia complementaria del fallo lo cual debe ser pagada por el oferente.
Abierta la causa a prueba la parte oferida consigna escrito donde manifiesta que la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), por cuanto se le debe sumar intereses de mora y la indexación por inflación o revalorización de la deuda, la cual ascendería a un monto superior a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
La parte demandante hizo valer el contrato compra venta, producido como instrumento fundamental, contentivo de la obligación contraída por las partes que riela al folio seis (6) del expediente Nro 2063-15.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de analizar los medios probatorios y resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer las siguientes reflexiones.
La oferta real y depósito, constituye un medio de ofrecimiento real y subsiguiente depósito de la cosa debida con el cual el deudor obtiene su liberación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago. Así lo define el artículo 1.306 del Código Civil. El referido procedimiento, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, la doctrina casacional ha establecido que “los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 09-10-2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
En correspondencia con la jurisprudencia antes expuesta, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134, de fecha 25-03-2015, caso: Casa Blanca, C.A. contra Eddy Anastacia García de Cárdenas, estableció que “la Juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al declarar inválida la oferta real considerando que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por cuanto no se especificaron los intereses, ni tampoco la cantidad ofrecida por gastos líquidos y gastos ilíquidos, de forma discriminada, siendo que tal norma no establece como condición que se especifique tales cantidades, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, por lo que es evidente que lo considerado por la ad quem constituye un exceso extremadamente formalista al interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende en primer término, que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz. En segundo término, debe quedar claro, que por la importancia que reviste al referido requerimiento, resulta inaceptable que se exija como condición que se especifiquen las cantidades adeudadas, pues para que la oferta real sea declarada como válida basta que el monto ofrecido sea suficiente para cubrir la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, puesto que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión dichos montos.
En cuanto al fondo de la controversia, en el caso concreto se observa, que la ciudadana Teresa del Carmen Briceño, dio en venta al ciudadano Luis Fernando Rivero unos bienes muebles identificados en el contrato de venta celebrado en Bruzual, estado Apure, sin fecha cierta, por el precio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), para ser cancelados por el comprador de la siguiente manera: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) al momento de la firma del documento de venta, y el resto, será cancelado en el plazo de un año contado a partir del primero de enero de 2014, hasta el 31 de Diciembre de 2014, según convenimiento de las partes.
El Abogado Luis Fernando Rivero Bastidas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rogelio Fernández Torres, presentó la oferta real y de depósito ante el Tribunal de la causa, el día 23-10-2015, en razón de que la oferida, ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejías, se rehúsa recibirle el pago a su cliente y con el fin de evitar una demanda por falta de pago, ya tenía consignado cheque de gerencia del Banco Bicentenario de fecha 21 de Octubre de 2014, Nº 00003826, depositados en cuenta de ahorros en el referido banco a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, beneficiaria Teresa Briceño, signada la cuenta bajo el Nº 0175-0116-28-0061836258, según consta en expediente Nº 1869-2014 folio 23 del Tribunal a quo, cuya copia certificada anexó al escrito de demanda; así como también anexó cheque de gerencia expedido por dicha entidad bancaria de fecha 06-10-2015 Nº 00004009 de esa misma fecha, a la orden de la ciudadana Teresa del Carmen Briceño por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) para cumplir con lo exigido en el artículo 1.307 numeral 3º del Código civil, de la forma que sigue: Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) para cubrir frutos e intereses debidos; Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) para cubrir gastos líquidos ; Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo) para cubrir la reserva por cualquier suplemento; todo lo cual suma Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo).
En tal sentido se precisa, que el plazo concedido al oferente para la cancelación del saldo del precio de venta del orden de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,oo) fue de un año, a partir del 01-01-2014, hasta el 31-12-2014, sin que desde luego, la parte oferida haya demostrado durante el probatorio sus alegatos atinentes de que para el pago de dicha obligación se hayan librado y aceptado por el oferente, sendas letras de cambio para ser pagadas mensualmente y bajo una rata de interés mensual del diez por ciento (10 %), por cuanto las documentales consignadas en autos que en número de doce (12) rielan a los autos de los folios 35 al 38, se trata de copias simple de letras de cambio que no fueron libradas, pero que carecen de mérito probatorio por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así también consta, que en dicho contrato se convino que al oferente para la cancelación del saldo deudor del orden de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) se le concedió un plazo de un año, contado a partir de la firma ante la Notaría Pública y en caso de no cumplir la condición establecida en el contrato, deberá pagar intereses del diez por ciento (10 %) mensual sobre la cantidad que adeude, lo cual constituye un derecho que no otorga la ley, ya que en Venezuela no se permite la usura, salvo los intereses que fija el Banco Central de Venezuela para la actividad bancaria, pero entre los particulares el interés convencional entre los particulares no puede superar el porcentaje del doce por ciento (12 º) anual en caso de establecimiento de garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil; de esta manera concluye el Tribunal que el interés moratorio aplicable al presente caso es del cinco por ciento (5º) anual, habida cuenta que es el interés aplicable a las letras de cambio de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, el cual al aplicarlo sobre el saldo deudor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), a partir del día siguiente al 31-12-2014, fecha de cancelación, hasta el día 23-10-2015, cuando se interpone la demanda de oferta y depósito, son diez meses (10) meses que resulta la cantidad de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.166,66), todo de conformidad con los artículos 1.277 del Código Civil y 1.306 ordinal 3º ambos del Código Civil en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
Ahora bien, esta alzada constató que el ofrecimiento real realizado por el oferente del orden de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) coincide no solamente con el monto a cancelar en el plazo de un año, contado a partir del 01-01-2014, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), sino puede evidenciarse que el monto consignado, comprende además de la suma adeudada, sus intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se juzga.
Ahora bien, aduce la parte oferida que no puede pretender el deudor liberarse del cumplimiento de la obligación, pagando varios años después la misma cantidad, sin que la misma cantidad haya sido indexada y que en todo caso, la suma consignada debía previamente ser indexada, operación no efectuada en el presente caso, consecuencialmente, solicita sea declarada sin lugar la presente acción y condene al pago de las costas.
El Tribunal para decidir observa:
Como se desprende en autos, las obligaciones principales de las partes fueron establecidas en el referido contrato de venta condicionada celebrada por las partes y la cual le fue conferido mérito probatorio, en dicho convenio no se deriva que el precio adeudado por el oferente, debe cancelarse en forma indexada y si ello es así, porque en el proceso donde se tramite oferta real de pago, no le es dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez. De allí que, no le es dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva.
Respecto a la indexación la Sala Constitucional también se pronunció con en sentencia n° 576 del 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia) estableció lo siguiente: “El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible...”
Conforme a la mencionada doctrina casacional y al amparo del artículo 1.307 del Código Civil, en el presente procedimiento la ley no exige que el ofertante esté obligado a consignar en forma indexada la suma adeudada a la parte oferida; ya que no fue expresamente convenido en el referido contrato acorde con el artículo 1.160 del Código Civil, y porque para darse tal situación, debió la parte oferida demandar al oferente para que cumpliera el contrato, y solicitar que las sumas reclamadas le fueren indexadas, y tal operación sólo es ordenada conforme los parámetros establecidos por el Juez, y en todo caso el lapso a tomarse en cuenta debe ser desde la admisión de la demanda, exclusive y hasta que quede definitivamente el fallo, para lo cual normalmente se acuerda una experticia complementaria del fallo (Vid. Sentencia Nº de la Sala Civil de 29-10-2008 (Caso: Cargill de Venezuela vs. Granjas Roly C.A.).
En las razones señaladas, resulta improcedente la petición de la oferida de que las sumas consignadas por el oferente debían previamente ser indexadas. Así se dispone.
En cuanto a los alegatos de las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.
Como corolario la presente oferta de pago y depósito debe ser declarada válida, y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación de la parte oferida. Así se juzga.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Válida, la oferta real de pago y depósito incoada por el ciudadano ROGELIO FERNANDEZ TORRES, contra la ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO MEJIAS, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte oferida y confirmada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 28-11-2016.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días de Abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.