REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.842.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: XIAOBI LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.634.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

VISTOS:


Recibida en fecha 10-06-2015, las presentes actuaciones, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 24-04-2015, anulo el fallo dictado en la presente causa por el Tribunal Superior Accidental en fecha 11-03-2014.

En fecha 12-06-2015, se le da reingreso a rada a la causa.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

El apoderado judicial de la parte demandante Abogado Luís Javier Barazarte Zanoja, manifiesta que el objeto de la pretensión de Amparo Constitucional, es la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 14-06-2013, proferida por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada Lilia Vizcaya Ramírez, que sigue la ciudadana Rima Jarboue Charran contra su representada Li Xiaobi, mediante la cual decidió; 1.-sin lugar la cuestiones previas opuestas. 2.-sin lugar la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio. 3.- sin lugar la incidencia de fraude procesal instaurado por la parte demandada y 4.- Con lugar la resolución arrendaticia ordenando la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
Y que dicha sentencia esta viciada de nulidad absoluta por las siguientes razones: 1) Violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en cuanto a que en ese proceso judicial de desalojo hubo omisión de notificación al Ministerio Público, porque en las defensas aducidas se alegó la existencia de un fraude procesal, violándose los artículos 49 Constitucional, 31 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los artículos 131 ordinal 1, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual era indispensable la notificación del Ministerio Público en todos los casos en que se ventile el fraude procesal.
La violación por la falta de notificación al Ministerio Público se realizo de la siguiente manera: la causa se encontraba en un principio en el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito, en el mismo se había ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libro boleta pero ésta no fue practicada y por esta razón demanda la nulidad de todo lo actuado.
2) La omisión de notificación a la procuraduría General de la República, pues al alegarse en la contestación de la demanda la solicitud de apertura de la incidencia por fraude procesal que denunciaron entre el progenitor de la demandante Rima Jarboue Charani y su cónyuge sobreviviente de su extinta progenitora Wajeiha Charani, ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, mediante documento registrado en la Oficina Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07/05/2012, la cual lo había acompañado la demandante como fundamental de la demanda, donde le cedió los derechos que tenía sobre el edificio que forma parte del local comercial Nº 1, que mantiene como inquilina a la ciudadana Xiaobi Li con el propósito de burlar el derecho preferente para adquirir el inmueble y para evadir el impuesto sucesoral, señalando que se encuentran en un fraude procesal y con el delito de defraudación tributaria en contra el órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en cuyo mérito debió notificarse al Procurador de la República y cometiendo el delito de defraudación tributaria contenido en el artículo 116 y 117 del Código Orgánico Tributario.
Que para fundamentar dicha violación trae a los autos todos los hechos y pruebas aportadas en esa incidencia de fraude procesal, para apoyar o fundamentar las violaciones delatadas.
3) Denuncia la inconstitucionalidad de la admisión y apreciación de la instrumental promovida por la parte demandante, consistente en el expediente de las consignaciones inquilinarias llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 133.
El fundamento de la inconstitucionalidad estriba en la indefensión, ruptura de la igualdad consagrada en los artículos 41 y 49 Constitucional, la cual dimana de la admisión de dicha prueba instrumental en un proceso con una sola instancia, porque viola los artículos 140 ordinal 6to y 434 del Código de Procedimiento Civil, porque esas consignaciones constituyen un instrumento fundamental de la demanda que debió producirse con el libelo o hacerse uso de la excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de no admitirse después por lo cual la actora perdió la oportunidad de producirlo, siendo extemporáneo por tardío al haber sido presentado en el lapso probatorio.
4) La inconstitucionalidad de la negativa de admisión de las pruebas de informe que anunciaron bajo los números 3.1, 3.2, 3.4, con el argumento de falta de idoneidad, puesto que las partes tienen libre acceso a recavarlas, según acto dictado el 25/01/2013, que cursa a los folios 225 al 228 de la pieza principal número 1 de las copias certificadas adjuntadas del expediente 2.800.
Aduce que el fundamento de esta inconstitucionalidad radica en el llamado principio de sistema de libertad de las pruebas consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. También son inconstitucionales la negativa de admisión de los informes anunciados bajo los números 3.5, 3.6 y 3.7, decretadas el 25/01/2013, a los folios 225 al 228 de la pieza principal de las copia certificadas adjuntadas al expediente Nº 2800, esta negativa le causo indefensión y ruptura de la igualdad entre las partes consagrados en los artículos 21 y 49 ordinal 1 Constitucional, infringiendo abiertamente el debido proceso.
5) Omisión de reanudación de la causa paralizada desde el vencimiento del lapso probatoria, la cual la fundamenta que cuando se contesto la demanda en el Juzgado Primero del Municipio Guanare se realizo el 13/12/2012, por lo que discurrió el lapso probatorio de los diez días, que están establecidos en el artículos 889 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare, se inhibió el 04/02/2013, y el expediente fue recibido el 08/02/2013 en el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, y que la juez titular de ese tribunal se abocó al conocimiento de esa causa el 22/02/2013, y se lo devuelve en al Juez inhibido ese mismo día y éste el 28/02/2013, le devuelve el expediente de nuevo por nueva inhibición a la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, quien lo recibe el 04/03/2013 y le da entrada el 12/03/2013, y el 14/03/2013 mediante un auto establece que hasta tanto no conste en autos la certificación de los días de despacho que transcurrieron en el Juzgado Primero del Municipio Guanare no se pronunciaría sobre todos los asuntos pendientes en la causa y que con esta conducta arbitraria le causo indefensión al presunto agraviado en Amparo constitucional.
6) De la Inconstitucionalidad de los múltiples diferimientos del fallo terminal.
Que el tribunal de la causa difirió la sentencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a aquel que constare en autos la comisión de pruebas libradas al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que a pesar de que el lapso para dictar sentencia estaba vencido según el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual causo manifiesta indefensión a su representado LI XIAOBI, quien devino afectada en su expectativa legitima para saber con certeza cuando debía proferirse la sentencia, como también subvirtió la forma para computar el lapso para sentencia como el de su prorroga. Este lapso de diferimiento vulnera la defensa y la Tutela Judicial Efectiva de la parte demandante, y así hubo un tercer y cuarto diferimiento del fallo y la sentencia se dicto el 14 de junio del 2013.
7) De la Inconstitucionalidad del abocamiento de la nueva Juez de la causa paralizada en estado de sentencia.
Que la nueva Juez temporal Abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, se aboco sin ordenar la notificación de las partes contenientes necesaria para la reanulación valida de la causa, en razón de la paralización procesal y del derecho a la defensa materializado en la posibilidad de recusarlo que tenia la demandada Li Xiaobi, en consideración a la existencia de causales y inhibitoria persistente en su contra, por motivos de imparcialidad para actuar como nueva Juez por lo cual violento el debido proceso e impidió el derecho a la defensa que tiene su representada para recusarlo.
8) Que hubo transgresiones al debido proceso a la tutela judicial efectiva y a las trasparencias judicial materializada en la sentencia definitiva.
Que la nueva Juez no notifico a las partes de su abocamiento, porque la causa se encontraba paralizada en estado de sentencia que había fenecido, y además no decidió como punto previo el fraude procesal denunciado y por la cual se había aperturado una incidencia.
9) De las violaciones al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, a la transparencia judicial y al juzgamiento por Jueces naturales, idóneo e imparciales materializados en otras actuaciones.
Fundamenta la denuncia en que procedió a recusar a la nueva Juez temporal por su falta imparcialidad para actuar como Juez natural en esa causa y declaro inadmisible su propia recusación y le impuso sanción pecuniaria de multa por dos bolívares fuertes, y al día siguiente el 21 de junio del 2013, la Juez se inhibió de conocer en esa causa.
10) Del las infracciones constitucionales materializadas en el cuerpo de la sentencia definitiva y del auto que la declaro definitivamente firme.
Que la Juez temporal dicto sentencia definitiva el 14 de junio del 2013, y la declaro firme el 20 de junio del 2013, actuaciones que son manifiestamente inconstitucionales, porque desechó el fraude procesal denunciado, sin analizar en modo alguno las probanza que acreditaron en la secuela probatoria.
11) De la Inconstitucionalidad de la inepta acumulación de pretensiones resolutoria arrendaticia con el pago de los alquileres no vencido hasta la firmeza del fallo Terminal.
Que la acción de cumplimiento contractual es contraria a la resolución de contrato de arrendamiento, esta ultima presupone la extinción del arriendo, mientras que el pago de alquiles no mecidos explica la validez, vigencia o cumplimiento del contrato locatario, tal proceder debió declararse de oficio la inepta acumulación de pretensión.
12) La incongruencia omisiva del fallo sujeto de impugnación como una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Que el sentenciador no analizo y menos aun valoro la consonancia entre los alegatos vertidos por la demandada con relación a la pretensión de fraude procesal, esta omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la Tutela Judicial Efectiva en relación al numeral 8 del articulo 49 de la vigente Constitución al silenciar el argumento fundamental del fraude procesal que pudo tener una incidencia decisiva en el fallo definitivo.

Solicita la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de las decisiones judiciales impugnadas en el presente Amparo Constitucional, a saber: la sentencia definitiva dictada y publicada el 14 de junio del 2013, por la jueza temporal del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, Abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez en el expediente Nº 2800, causa de resolución de contrato de arrendamiento y pago de pensiones arrendaticia incoado por la ciudadana Rima Jarboue Charani, contra su representada LI XIAOBI, la cual quedo definitivamente firme el 20-06-2013, y consigna el expediente en copia certificada y promueve medios probatorios que fueron agregados al expediente del Amparo Constitucional.

Acompaña las pruebas instrumentales siguientes: Acta de inspección ocular extra-liten levantada por la Notaria Pública de Guanare y copias cerificadas de la totalidad del expediente Nº 2.800, poder autenticado conferido a la querella ciudadana Li Xiaobi. Copia del escrito de tercería presentado el 30-04-2013, por las ciudadanas Maria Eugenia y Marisol Maklad Charani.

Por auto de fecha 09-07-2013, el tribunal a quo admite la presente demanda, y el 12-07-2013 profiere sentencia interlocutoria con carácter definitiva declarando improcedente in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Xiaobi Li, contra Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 20-02-2014, el Abogado Heber José Pérez Ariza es designado como Juez Accidental y se aboca de conocer en la presente causa y se ordena notificar a las partes.

En fecha 21 y 26 de febrero de 2014, el Abogado Luís Javier Barazarte Zanoja, identificado en autos presento escrito solicitando la suspensión provisional de las decisiones judiciales accionadas en amparo.

En fecha 11-03-2014 se dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición formulada por el Abg. Rafael Despujos Cardillo en su condición de Juez Natural de este Juzgado Superior Accidental, y en esta misma fecha se dicta sentencia definitiva declarando: Primero: Admite de mero derecho la resolución del presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el el Abg. Luís Javier Barazarte Zanoja. Segundo: con lugar la apelación interpuesta por el Abg. . Luís Javier Barazarte Zanoja. Tercero: se anulan enteramente todas las actuaciones existentes en el proceso jurisdiccional llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito en el expediente.

Cuarto: Ofíciese al Juzgado del Municipio Guanare y a los Juzgadores Ejecutores de Medidas de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Primer Circuito Judicial, notificándoles las nulidades decretadas y el deber de acatar ese fallo en forma inmediata.
Mediante escrito de fecha 12-03-2014, el Abg. Georges Gharghour Hamal, recusa formalmente al Juez Accidental en la presente causa por tener parcialidad manifiesta hacia la parte demandada.

En fecha 07-04-2014, el Abogado Luís Javier Barazarte Zanoja, solicita se haga expresa remisión de copia certificada de la referida sentencia al Juzgado Segundo del Municipio Guanare, igualmente se remita copia certificada del fallo en referencia a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del 1er Circuito.

En fecha 20-05-2014, el Abg. Georges Gharghour Hamal, solicita el cómputo procesal de los días correspondientes desde el día 06-03-2014 día en que se realizo la ultima notificación de abocamiento del Juez hasta el día 11-03-2014 día en que se publico la sentencia de amparo constitucional, la fecha en que debería dictar la sentencia y determine si la sentencia mencionada se encuentra definitivamente firme.
Por auto de fecha 26-05-2014, se ordena se haga por secretaria por mandato del articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva certificación.
En fecha 26 05-2014, firme como ha quedado la presente sentencia se remite el presente expediente al tribunal de la causa
Por auto de fecha 12-06-2015, se le da reingreso al presente expediente en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en decisión de fecha 24-04-2015, anulo el fallo dictado en la presente causa por esta superioridad Accidental en fecha 11-03-2014, y para lo cual se ordena su agregación a los autos.

En fecha 12-01-2017, la Abg. Yllani del Carmen de Lima Jacobo, se aboca de conocer en la presente causa, quien fuera designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente, quien procede a constituir el Tribunal Accidental y se ordena notificar a las partes.

El día 30 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana Rima Jarboue Charani, Abogado Georges Elias Gharghour Hamal, consigna copia certificada de la demanda, admisión, sentencia definitivamente firme y la transacción acordada entre las partes el día 16 de Junio de 2016 en la causa principal llevada por el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Ordinario de Ejecución de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, representada por el Juez Abogado Marco Chacón en la causa Nº 2.800, nomenclatura que lleva ese despacho accidental, consignación que hace con el objeto de hacer conocimiento del Tribunal Constitucional que esa causa se transó.

En diligencia de fecha 26-04-2017, el apoderado judicial de la ciudadana Rima Jarboue Charani, Abogado Georges Gharghour, manifiesta que consignó por la secretaria accidental del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito dos (02) diligencias fechadas 17-04 y 25-04 ambas del presente año, donde deja constancia que se cumplió con la transacción firmada entre las partes

ÚNICO
LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Con relación a la acción de amparo constitucional, se hace necesario hacer las siguientes reflexiones:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta superioridad considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En tal sentido la doctrina casacional ha afirmado que ‘a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre- existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.( Vid. Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional del TSJ, de fecha 26/01/2001)

Por su parte, Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, enseña que: “Muchas causas constitucionales se hacen inadmisibles por hechos sobrevenidos con relación a los existentes al principio del proceso…” (Pág. 132) y cuando ello ocurre, “… el juez constitucional, a instancia de parte o de oficio, debe constatar, aún fuera del lapso probatorio, si el hecho sobrevenido ocurrió, máxime cuando éste extinga el derecho del reclamante…”

Ahora bien, esta superioridad accidental constata de los autos que el día 30 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana Rima Jarboue Charani, Abogado Georges Elias Gharghour Hamal, demandante en el juicio principal Nº 2800 que incoó contra la ciudadana Lía Xiaobi, parte demandante en el presente procedimiento de amparo constitucional, presentó un legajo de documentos en el cual consta el acta de autocomposición procesal, suscrito por las partes el día 16 de Junio de 2016 ante el mencionado Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde la hoy recurrente en amparo “conviene en entregar a la ciudadana Rima Jarboue Charani, el local de comercio identificado en autos y objeto del juicio principal el día 30 de Marzo de 2017. conviniendo además las partes en desistir de todas la acciones principales, accesorias, acciones de amparo intentadas y por intentar, así como el desistimiento de la acción de tercería intentado por terceras personas; están de acuerdo en la continuidad del pago como se ha venido haciendo y debiéndose excluir las costas procesales...”

Quedando así evidenciado que partes, decidieron resolver de mutuo acuerdo, el litigio en fase de ejecución de la sentencia definitiva, 14 de Junio de 2013.
Precisado lo anterior, considera esta superioridad señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público.
Al efecto, el artículo anterior dispone, en su numeral 1, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De conformidad con la disposición que se transcribió, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de casación que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad que está expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2302 del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.


Es así, que al constatarse que las partes decidieron resolver de mutuo acuerdo, el litigio en el cual se habría emitido la actuación judicial que era objeto de la pretensión de amparo y a la cual se habían atribuido las violaciones constitucionales que lo fundamentaban, existe con respecto al mismo una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales que fueron denunciados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta forma, queda en evidencia la cesación de los efectos de los actos y demás actuaciones judiciales contra los cuales se demandó la protección constitucional, lo que produce, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad, de manera sobrevenida, de la pretensión de amparo que incoó la ciudadana Lía Xiaobi, contra el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente Nº 2.800 y todos los actos y autos de ejecución de dicha sentencia, decretados por el Juez Accidental Marcos Miguel Chacón Casanova, ya enunciados; y por ende, debe revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 06 de Abril de 2016; y adicionalmente, queda definitivamente sin efecto cualesquiera medida innominada acordada por el Tribunal de la causa, debiendo oficiarse lo conducente al Tribunal donde cursa la causa principal que motivo la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, de manera sobrevenida, la pretensión de amparo que incoó la ciudadana LI XIAOBI, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Accidental Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de Junio de 2013 y contra todos los actos y autos de ejecución de de dicha sentencia, decretados por el Juez Accidental del mencionado Juzgado, Abogado MARCOS MIGUEL CHACÓN CASANOVA en el expediente Nº 2.800, contentivo del juicio civil que por resolución de arrendamiento y pago de pensiones arrendaticias, ha incoado por la ciudadana Rima Jarboue Charani contra la ciudadana Li Xiaobi.

Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (28/04/2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior Suplente

Abg. Yllani del Carmen de Lima Jacobo.

La Secretaria Accidental.

Abg. Soni Fernández.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.



Exp: 5.842.