REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.136.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE SOLICITANTE: ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.294.978, e inscrito en el Inpre-Abogado Nº 143.086, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
VISTOS.-
Recibida en fecha 01-03-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, contra sentencia de fecha 15-02-2017, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu, quien actúa en su propio nombre, al no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 899 en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
En fecha 02-03-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.136.
Abierta la causa a prueba el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, consigna escrito donde alega lo siguiente: Que el presente caso, es una decisión que debe regirse por un proceso contenido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, y que la negativa o inadmisibilidad a la acción es negativa del acceso a la justicia, ya que en dicho procedimiento no se suscitan conflictos de intereses, que se diera una controversia, que se desarrolla el principio contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso, es una situación mediante el debate del ámbito de la jurisdicción graciosa, no existiendo en consecuencia la posibilidad ni siquiera de convertirlo en contencioso, es decir que este procedimiento nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa.
Que en dicha decisión específicamente en el folio 27 la Jueza del a quo debió primeramente a su decisión dictar un despacho saneador y en consecuencia debió admitir previamente la solicitud. Señala que la Jueza del a quo debió admitir previamente la demanda y posteriormente de observar deficiencias ordenar las correcciones mediante despacho saneador, a fin de corregir las deficiencias por ella misma apreciadas, las cuales son salvables mediante la aplicación analógica del despacho saneador. Arguye que la Jueza de la causa al negar la admisión de la demanda, infringió el debido proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda solo cuando es contaría al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Que la Jueza del Tribunal a quo señala que no hay consistencia de la prole con los padres fallecidos, sin discriminar y establecer quienes? Que el número de cédula de su difunto padre en su carácter de hijo legitimo y cualidad de heredero de los de cujus, tal como se evidencia de acta de nacimiento Nº 79 del registro de nacimiento, llevado por el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, del año 1969, folio Nº 6, Tomo 2, de fecha 28-05-1969, se aprecia que su número de cedula se corresponde al que ostentaba antes de su naturalización es decir, año 1975. Que los demás coherederos en la presente solicitud de declaración de herederos universales estos no han sido desconocidos por él en la presente acción, la falta de documentales queda en que ellos aporten al proceso incluso cuando se den por medios solicitados como lo es el edicto correspondiente.
Denuncia la infracción de la Juez en el retardo en pronunciarse toda vez que el legislador ordena admitir la demanda el mismo día y esta se excedió como se aprecia en el folio 31 sobre los días de despacho que determinó la Secretaría. Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 26 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 792 y 1.399 del Código Civil, artículos 10, 12, 15, 288, 321, 340, 341,936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación, revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 15-02-2017 y ordene al Tribunal a quo dictar despacho saneador y continuar de forma prevista en la ley con la solicitud de declaración de herederos universales. Consigna copia de Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1.774, de fecha 30-09-1975.
En fecha 14-03-2014, el Tribunal dicta auto en donde admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas consignada por el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu.
En fecha 16-03-2017, el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, consigna escrito de informes en los términos siguientes: Primero: que el asunto a procesar en el Tribunal a quo debió basarse en cualquiera de los ordinales establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no lo hizo la Jueza del a quo. Segundo: se promovió de forma errática al 6to día de despacho de lo que establece la norma en que se ordena en el 936 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: la Jueza hizo observaciones que se escapan fuera de cualquiera de las causales del 340 y del mismo expresó la necesidad de ser estas, por la cual debió solicitar un despacho saneador, y no declarar su inadmisibilidad. Cuarto: para convalidar su relación o vinculo jurídico promueve anexo al procedente procedimiento de emancipación a favor de su persona y de uno de sus hermanos evacuados por el Tribunal de Municipio de Guanare de fecha 14-08-1984, donde titular de la cedula V-6183857, el ciudadano José Rodríguez de Agostinho, es decir su padre entre otros aspectos hace el reconocimiento absoluto a su persona, titular de la cedula de identidad V-6296278, de emanciparlo para ejercer el libre comercio, acta de nacimiento “769” prueba en el expediente Nº 000841-77, marcada con la letra “C”; de forma que se evidencia su facultad, derecho y cualidad en el asunto principal, y en fin en cuanto a la prueba letra “A” del presente expediente o Gaceta Oficial de la República de Venezuela el articulo 14 de la Ley de publicaciones Oficiales del 22-07-1941le da el estatus de documento publico, y así se debe valorar.
El 16-03-2017, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.
Vencido el acto de observaciones sin que las partes hicieren uso del mismo, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.
I
LA SOLICITUD
para que se le declare únicos y herederos universales de los causantes José Rodríguez de Agostinho y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, quienes eran titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.183.857 y E-784.920, quienes fallecieran Ad Intestato el primero por Sepsis punto de partida enfermedad cerebro vascular y la segunda enfermedad cerebro vascular; Asterosclerosis Cerebral, según se desprende de las actas Nros 131 y 44 expedidas por el Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevadas durantes los años 2008 y 2016, las cuales quedaron asentadas en los folios 138 y 44 Tomo 1 y 1 en fechas 05 de marzo de 2008 y 13 de Enero de 2016, el cual anexa conjuntamente con constancias de residencia Post Morten emanadas del consejo Comunal de la Urbanización San Francisco, donde fue su ultimo domicilio a los fines legales consiguientes: y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en su carácter de hijo legitimo y cualidad de heredero de los de cujus, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 769 del registro de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, llevada durante el año 1969, el cual quedo asentada en el folio 6 Tomo 2, en fecha 28-05-1969.
Solicita se declaren a los ciudadanos Orlando Gil Rodríguez de Abreu, José Manuel Rodríguez Abreu, Joao Armando de Abreu Agostinho, José Ernesto de Abreu Agostinho y Miltina María Abreu Agostinho, de nacionalidad venezolana los dos primeros por nacimiento, por naturalización tercero y quinto; y extranjero el cuarto, todos hijos de los de cujus antes mencionados, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.294.978, V-6.289.435, V-11.663.824, E-988.196 y V-12.060.321 respectivamente. A fin de que se sirva declarar Titulo de únicos y Herederos Universales y les declare Únicos y Herederos Universales de los causantes José Rodríguez de Agostinho y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, y se les conceda el titulo suficiente; por lo tanto, presentará dos testigos los cuales pide se sirva interrogar según las formalidades de ley los cuales presentara en su debida oportunidad, sobre los particulares siguientes: Primero: Digan si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: si también conocieron a los ciudadanos José Rodríguez De Agostinho y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, quienes fallecieron ad intestato los días 05-03-2008 y 13-01-2016, y que estaban domiciliados hasta su deceso en la casa Nº 202, ubicada en la cale de la urbanización San Francisco del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Tercero: si es cierto y les costa que los únicos y herederos universales de José Rodríguez de Agostinho y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, son Orlando Gil Rodríguez de Abreu, José Manuel Rodríguez Abreu, Joao Armindo de Abre Agostinho, José Ernesto de Abreu Agostinho y Miltina María Abreu Agostinho. Cuarto: que se encuentra en plena posesión del mismo y así lo declare de acuerdo al artículo 782 del Código Civil. Quinto: se sirva ordenar por Edicto correspondiente de conformidad al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicado en un periódico de circulación en el territorio de la Republica a fin de cumplir lo prescrito por el legislador. Acompaña los siguientes recaudos:
Marcada con la letra “A” constancia de residencia del consejo comunal de la Urbanización San Francisco Guanare estado Portuguesa, de fecha 31-12-2015, correspondiente al ciudadano Orlando Gil Rodríguez.
Marcado con la letra “B” Constancia de Residencia Post Morten emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización San Francisco, de fecha 13-01-2017, correspondiente al ciudadano José Rodríguez Agostinho.
Marcado con la letra “D” Constancia de Residencia Post Morten emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización San Francisco, de fecha 13-01-2017, correspondiente a la ciudadana Belmira de Abreu de Rodríguez
Marcado con la letra “F” copia de cedulas de identidad del ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, Joao Armindo de Abreu Agostino, Militina Abreu Agostinho, José Ernesto de Abreu Agostino y José Manuel Rodríguez Abreu.
Marcado con la letra “C”, partida de nacimiento de fecha 14-11-2002 correspondiente al ciudadano Orlando Gil,
Acta de Defunción de fecha 06-03-2008, correspondiente al ciudadano José Rodríguez de Agostinho.
Acta de Defunción Nº 44 de fecha 13-01-2016, correspondiente a la ciudadana Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez.
Copia de documento de venta que le hiciere la Sociedad mercantil Inversiones Bauhoc C.A., a los ciudadanos José Rodríguez de Agostinho y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, sobre una casa quinta ubicada en la urbanización San Francisco del Municipio Guanare estado Portuguesa, distinguida con el Nº 202, registrado bajo el Nº 83, folios 101 al 102, Tomo 2, 4to Trimestre del año 1985.
Marcado con la letra “G” certificación de datos correspondiente al ciudadano José Rodríguez de Agostinho, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 08-02-2017, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutora con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de declaración único y universales herederos interpuesta por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por el solicitante de la decisión del a quo de fecha 15-02-2017, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de único y universales herederos, incoada por la parte solicitante con fundamento en la siguiente argumentación:
“Ahora bien de lo trascrito se desprende que el solicitante pretende de que se le declare a su persona como único y universal heredero de los fallecidos JOSE RODRIGUEZ DE AGOSTINHO y BELMIRA DE JESUS ABREU DE RODRIGUEZ, premuerto el primero y muerto el segundo, evidenciándose de las acta de defunciones que el fallecido José Rodríguez Agostino deja cinco hijos a los ciudadanos JOSAE ERNESTO, JOAO DE ABREU AGOSTINIHO, MILITINA MARIA ABREU AGOSTINHO, JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU, AGOSTINHO y ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, igualmente deja bienes; así mismo el acta de defunción de la muerta Belmira De Jesús de Abreu de Rodríguez y que deja tres hijos de nombres JOSE ERNESTO, JOAO DE ABREU AGOSTINHO y ORLANDO GIL RODRIGVUEZ DE ABREU, faltando incluir el acta de defunción a los ciudadanos MILITINA MARIA ABREU AGOSTINHO y JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU, así mismo se observa que la partida de nacimiento del solicitante Orlando Gil, la cédula de su padre 462616 no coincide con la cédula aportada en el acta de defunción 6.183.857, aunado a las faltas de las partidas de nacimiento de cada uno de los hijos de los fallecidos, debiendo el solicitante corregir primeramente los errores u omisiones observando en la documentación que fundamenta su petición toda vez que no hay consistencia de la prole de sus padres fallecidos en sus respectivas actas de defunciones, documentos estos en que base su fundamentación para demostrar su condición de herederos conllevando a este Tribunal a declarar inadmisible la presente solicitud al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
El Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento por su naturaleza es de jurisdicción voluntaria y acorde con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es donde el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.
El autor Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: “así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un <> (negocio) en el sentido de la realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés” (Carnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I).
Acorde con este criterio doctrinal, las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para lo cual se prevé entonces que las determinaciones del Juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta conversión podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso.
En tal sentido, las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria que tengan deficiencia de formalidades exigidas para el libelo de demanda contenciosa, no deben ser tan exigentes al punto de ser inadmitidas por ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, y si fuera que el solicitante no acompañare el instrumento fundamental de la solicitud como instrumentos públicos, no debe aplicarse el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, sino que en este caso, por ser el procedimiento de naturaleza graciosa, debe aplicarse el llamado despacho saneador, es decir, fijar una oportunidad procesal para que el solicitante pueda consignar los instrumentos esenciales para el proveimiento de su petición, también llamado el despacho saneador que es procedente en materia laboral y de protección del niño, niña y adolescente.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
En las razones señaladas este Juzgador considera, que ante la deficiencia de la presente solicitud en el sentido de que no se acompañaron por el solicitante los documentos a que se refiere el Juzgador a quo, tales como ‘las acta de defunciones que el fallecido José Rodríguez Agostino deja cinco hijos a los ciudadanos JOSAE ERNESTO, JOAO DE ABREU AGOSTINIHO, MILITINA MARIA ABREU AGOSTINHO, JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU, AGOSTINHO y ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, igualmente deja bienes; así mismo el acta de defunción de la muerta Belmira De Jesús de Abreu de Rodríguez y que deja tres hijos de nombres JOSE ERNESTO, JOAO DE ABREU AGOSTINHO y ORLANDO GIL RODRIGVUEZ DE ABREU, faltando incluir el acta de defunción a los ciudadanos MILITINA MARIA ABREU AGOSTINHO y JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU, y que así mismo se observa que la partida de nacimiento del solicitante Orlando Gil, la cédula de su padre 462616 no coincide con la cédula aportada en el acta de defunción 6.183.857, aunado a las faltas de las partidas de nacimiento de cada uno de los hijos de los fallecidos...’.
En estas circunstancias narradas, correspondía al Tribunal a quo fijar la oportunidad procesal correspondiente para que el solicitante corrigiera tales deficiencias, so pena de inadmisibilidad de la petición, y no como sucedió en autos, que ante la falta de los expresados requisitos y deficiencias en la solicitud de únicos y universales herederos planteada, la declaró de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tales motivos, este Tribunal acordará en el dispositivo del fallo que el a quo, acuerde a la parte solicitante la oportunidad legal correspondiente para que subsane la solicitud en cuanto sea posible y consigne en autos los instrumentos correspondientes necesarios para su tramitación. Así se juzga.
Con relación a los alegatos presentados por la parte solicitante en esta alzada, estando los mismos, analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.
Como corolario, ha lugar a la apelación de la parte solicitante. Así se dispone.
DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación del Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en el presente procedimiento de jurisdicción graciosa por solicitud de únicos y universales herederos.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de la primera instancia, acordar a la parte solicitante la oportunidad legal correspondiente para que subsane la presente solicitud en cuanto sea posible y consigne en autos los instrumentos correspondientes necesarios para su tramitación. Así se juzga.
Queda revocado el auto de inadmisión de la presente solicitud, proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 15-02-2017.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, veintiocho días de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.