REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.127.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEJANDRO PÉREZ RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.688.254.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, venezolano, Abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 135.250, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLORIA EMILSE DUQUE TOBON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con número de Pasaporte Colombiano Nº AN541615, con RIF Venezolano: P001045441.
APODERADO JUDICIAL. NELSON MARÍN PÉREZ, JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, YOHANA MEJIAS GUILLEN, DOUGLAS PANZA y KEVIN ÁLVAREZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 20.745, 93.218, 126.577, 194.311 y 255.335, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (CUESTIONES PREVIAS).
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 30-01-2017, la presente actuaciones en virtud de la apelación formulada el día 12-12-2016, por el Abogado Kevin Antonio Álvarez, coapoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada en fecha 05-12-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concomitancia con el articulo 78 ejusdem. Se condena en costas procesales a la parte demandada.
En fecha 31-01-2017, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6127.
En fecha 21-02-2007, el coapoderado de la demandada Abogado Nelson Marín Pérez apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en los términos siguientes:
Que la sentencia recurrida se fundamenta en el criterio errado de no existencia de una inepta acumulación de pretensiones, a pesar de que demandante solicitó en el libelo de demanda lo siguiente: “Primero: que cumpla con el contrato bilateral de opción de compra venta. Segundo: que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado y que ascienden a la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,00). Tercero: que cancele el pago de honorarios profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de cuatro millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 4.120.000,00), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato le ha hecho incurrir en la contradicción de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses”
Alega, que el demandante acumuló en su demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el pago de las costas y costos del proceso, además de honorarios profesionales de Abogados que los estima en las cantidades dinerarias mencionadas, pues no otra cosa es la que se deduce del contenido y significado del petitorio libelar, dado que es claro, que se peticiono el cumplimiento del contrato de compra venta y el pago de costas, costos y honorarios profesionales de Abogados, debiéndose concluir de manera correcta que en la situación subjudice se configura una inepta acumulación de pretensiones hechas en el libelo de demanda, así lo solicita en esta alzada sea declarado, dado que las pretensiones libelares no se tratan de una mera solicitud devenida a consecuencia de un eventual vencimiento total como accesorio y pronunciamiento de ley, lo que dimana del libelo de la demanda textualmente, es lo contrario y por consiguiente los petitorios hechos en el libelo de demanda son incompatibles con la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta por ventilarse ésta ultima por el tramite del juicio ordinario y las acciones de costos y honorarios profesionales de Abogados contemplan procedimientos especiales distintos e incompatibles con el juicio ordinario, y es sabido por ser doctrina inveterada que las costas procesales no forman parte del tema decidendum, sino que constituyen una obligación legal del Juez establecerlo en la sentencia ante el vencimiento total y siendo que la pretensión de cobrar costos del proceso (que no sean honorarios profesionales de Abogados), llamados por la jurisprudencia “gastos judiciales”, tienen un procedimiento especial para su cobro, los cuales deberán ser objeto de tasación por el secretario dentro del proceso, de acuerdo con el articulo 33 de la Ley de Arancel Judicial y la reclamación de honorarios profesionales igualmente tienen un procedimiento civil ordinario; de allí, que los costos y honorarios profesionales de Abogados tienen establecido un procedimiento especial distinto del juicio ordinario y se acumulan dichas pretensiones estas devienen irremediablemente en una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la Ley, en conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que hace inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el articulo 341 ejusdem, materia que interesa al orden publico y que puede ser declarada inclusive de oficio por el Juez. Arguye, que al haberse admitido y sustanciado el presente procedimiento con pretensiones que tienen procedimientos incompatibles se produjo un vicio in procedendo, quebrantándose una forma sustancial que menoscabe el derecho de defensa de la demandada, pues la actividad procesal correcta debió haber sido la de haber declarado el Juez a quo la inadmisibilidad de la demanda para evitar que la demandada enfrentase a la vez pretensiones que tienen procedimientos distintos e incompatibles. Que al hacer las pretensiones de cumplimiento de contrato, cobro de gastos y de honorarios profesionales conjuntamente en la misma demanda configura el vicio procesal inepta acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 ejusdem. Finalmente señala que con el fallo judicial dictado en fecha 05-12-2016, infringe los artículos 15 y 78 de la Ley Adjetiva Civil. En tales razones solicita se revoque la sentencia apelada y resuelva con apego a la normativa jurídica aplicable al caso, declarando inadmisible la demanda.
En fecha 21-02-2017, vencido los informes queda abierto un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de observaciones.
En fecha 07-03-2017, vencido las observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho que abierto ope legis un lapso de treinta (30) días siguientes para decidir.
El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Aduce el demandante, que suscribió un contrato bilateral con la ciudadana Gloria Emilse Duque Tobon, donde convinieron a celebrar una opción a compra venta sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Gloria Emilse Duque Tobon, constituido por una Casa Quinta, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas con Avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 24-09-2015 .
Que dándole fiel cumplimiento a lo establecido en el contrato bilateral de opción a compra venta, realizo el día 24-09-2015, un pago a la ciudadana Gloria Emilse Duque Tobon, por la cantidad de Un Millón Ochenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 1.086.956,00) equivalente a Cinco Millones de Pesos Colombianos (5.000,000,00) del Banco de Occidente con numero de cheque B907901 cuenta corriente Nº 045-9.993-2, por concepto de adelanto para iniciar la materialización de la opción compra venta, que para esa fecha la ciudadana Gloria Emilse Duque Tobon, se encontraba en la ciudad de Cali Colombia. Que posteriormente en fecha 06-11-2015, emitió un cheque de gerencia Nº 77062796 por la cantidad de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.00,00) del Banco Mercantil con sede en Guanare estado Portuguesa, quedando un restante por pagar pendiente la cantidad de Nueve Millones Ciento Trece Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 9.113.044). Que en fecha 01-12-2015, da en forma de pago para abonar al monto restante de Bs. 9.113.044, un vehiculo de su propiedad Marca: Chevrolet; Año: 2008, Modelo Captiva 3.2L AW; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: AB063BG, Serial: KL1DC63GX8B202808, por un valor de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 5.700.000), quedando pendiente por pagar la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Trece Mil Cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 3.413.044) moto que se acordó entregar a la ciudadana Gloria Emilse Duque Tobon, a través de su apoderado judicial Abogado Justo Guanda José Gregorio, en dos cheques de su cuenta personal el primero con Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000) de fecha 09-01-2016 y el segundo por Un Millón Ochocientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.817.500), y un pago por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 82.500,00) ante la oficina del Seniat por concepto de declaración y pago de enajenación de inmueble, y otro pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en efectivo.
Alega, que los dos últimos cheques fueron entregados a la abogada Damars Vargas cual no fueron cobrados, ya que ella manifiesta que la deuda no era un aproximado de Tres Mil Bolívares, sino que era de Siete Mil Bolívares, ya que ella deduce que el bolívar había perdido valor monetario, pidiendo a cambio de la deuda un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sector mesa alta, la demandada le practico avaluó particular y le solicito que en ese terreno le fabricara una casa de tres habitaciones, las cuales se la tenia que entregar en obra gris, invierto la cantidad superior a lo que el le adeudaba, el cual acepto el negocio para terminar el contrato y ella le entregaría los documentos de la casa. Que con los últimos cheques, pagos y monto se terminaría de cancelar el monto total del precio de la casa. Que en reiteradas intentos y por todos los medios posible ha tratado de dialogar con la ciudadana Gloria Emilse Duque Tobon, para que honre el contrato bilateral de opción a compra venta, pautado y establecido por ambas partes, y se materialice el mismo y se haga el traspaso definitivo de dicha vivienda para la respectiva protocolización y por cuanto si agilizo todo lo necesario para el cumplimiento del contrato suscrito, como fue la cancelación del monto acordado.
Finalmente solicita que condene a la demandante a lo siguiente: Primero: que cumpla con el contrato bilateral de Opción a compra venta firmado por su persona y la ciudadana Gloria Emilse Duque Tobon, haciéndole entrega de la documentación respectiva de la Vivienda Principal y de todo los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra-Venta en la Oficina Subalterna respectiva todo de conformidad en el aludido contrato, por lo que en caso contrario solicita al ciudadano Juez que ante su renuencia a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de propiedad del demandante. Segundo: que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado los cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000.00 ). Tercero: que cancele el pago de los honorarios profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 4.120.000.00) en virtud de que su grave conducta de violación al contrato le ha hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de mis derechos e intereses. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del contrato de opción compra venta. Estima la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 25.570.000,00)
En fecha 30-03-2016 fue admitida la demanda, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario civil.
En fecha 11-10-2016, el Abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter co-apoderado judicial de la parte accionada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alega que no da contestación al fondo de la demanda, en virtud que observa defensas previas oponibles al libelo de demanda, particularmente alega Prohibición de la ley de admitir la acción, propuesta, cuya resolución es necesario previamente a entrar en el debate del fondo de la presente, toda vez que la resolución de esta cuestión previa a oponerse podría dar lugar no solo a darle claridad al proceso, sino también evitar un desgaste innecesario de la justicia afectando otras causas que ameritan pronunciamiento del tribunal, había cuenta que la demanda planteada es inadmisible en derecho tal cuestión previa la alega así: 1) alega la cuestión previa contenida en el articulo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en concomitancia con el articulo 78, ejusdem, por cuanto el demandante acumula pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y en consecuencia la demanda es inadmisible por configurarse una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En la situación de marras, del libelo de demanda se desprende que el accionante pretende que la demandada cumpla con el contrato bilateral de opción a compra-venta que dice firmaron las partes (petitorio primero), que se le cancele las costas y costos del proceso (petitorio segundo) y que se le cancele el pago de los honorarios profesionales de Abogados (petitorio tercero del libelo de la demanda) (copia textual). Observándose de tal petitorio, que no se trata de una común solicitud de pago de costa procesales a cuyo deber el Juez esta obligado a pronunciarse como consecuencia de la declaratoria con lugar de una demanda, siendo una práctica inveterada de estilo en el foro pedir condenatoria en costas procesales, se trata en la situación de autos, que el demandante pide expresamente se condene al demandado al pago de honorarios profesionales, (petitorio tercero) lo cual esta vedado al Juez pronunciarse en la definitiva por tener la reclamación de honorarios profesionales de Abogados un procedimiento delineado y estructurado por la propia ley y la sala civil del alto Tribunal de la Republica, distinto al procedimiento civil ordinario.
En el presente caso, se infiere del libelo de demanda que el accionante pretende el cumplimiento de un contrato y a la par la condenatoria de honorarios profesionales de Abogados, costas, costos y gastos que se generen en el presente procedimiento, cuya pretensión de condena al pago de honorarios profesionales de Abogados constituye sin duda una “Inepta Acumulación” por tratarse de procedimientos incompatibles, dado que el tramite procedimental de cumplimiento de un contrato lo es por el juicio ordinario, contrariamente al procedimiento de cobro y condena de honorarios profesionales de Abogados causados en juicio, donde se aplica el tramite antes explicado, incurriendo así la demandante en quebrantamiento de la disposición legal del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, siendo obvio que la presente demanda deviene en inadmisible y así pedimos al tribunal lo declare por violentarse el orden publico procesal de estricta materia de orden público.
Finalmente solicita se declare la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta y consiguiente inadmisibilidad de la demanda.
En Fecha 05-12-2016, el Tribunal de cognición dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concomitancia con el artículo 78 ejusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de 05-12-2016, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concomitancia con el artículo 78 ejusdem, con fundamento en la siguiente argumentación:
“...En tal sentido, es necesario señalar al abrigo del fallo, que en cuanto a la pretensión de que le cancelen las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados señalados en el escrito libelar, por la parte actora, se considera que tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante en el libelo de la demanda se refiere a la condena en costas, debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda, no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales. Aún más como lo establece la Sala, en el caso sometido a su consideración, idéntico al presente asunto, este Juzgado tal como consta al folio 50, admitió la demanda exclusivamente por la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta, aunado a ello, de las actas del expediente no consta que se haya sustanciado acto alguno de cobro de honorarios profesionales, lo cual evidencia que el demandante no pretende hacer un cobro formal de sus honorarios profesionales, sino que simplemente hizo referencia a que la parte vencida debía pagar las costas y dentro de ellas los honorarios del apoderado de la parte contraria. Así se establece...”
El Tribunal antes de resolver la controversia hace las siguientes reflexiones:
Establecen los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles par que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que ‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-05-2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, ‘que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento...”
En el caso sub examine el ciudadano Javier Alejandro Pérez Rendón, motiva esta reclamación en que ha hecho reiterados intentos por todos los medios posible para que se materialice el contrato bilateral de opción a compra vena, y se haga el traspaso definitivo de dicha vivienda para la respectiva protocolización por cuanto su persona si agilizó todo lo necesario para el cumplimiento del contrato suscrito, como fue la cancelación del monto acordado; y por cuanto la demandada ciudadana Gloria Emilse Duque Tobon, no ha dado cumplimiento al contrato, y es por lo que la demanda para que sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que cumpla con el contrato bilateral de opción a compra firmado por ambos, haciéndole entrega de la documentación respectiva de la vivienda principal y de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra-venta en la Oficina Subalterna respectiva todo de conformidad con el aludido contrato, por lo que en caso contrario, solicita al ciudadano Juez que ante su renuencia a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de propiedad.
SEGUNDO: Que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30 %) del monto total demandado lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000,oo).
TERCERO: Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25 % del monto total demandado, es decir, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 4.120.000,oo) en virtud de que su grave conducta de violación al contrato le ha hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de mis derechos e intereses.
Que a los solos efectos de dar cumplimiento a la obligación de estimar la demanda se estima la presente en la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 25.570.000,oo), monto al cual ascienden todos los petitorios hechos anteriormente y los cuales solicito le sean condenados a la parte demandada.
Como se puede evidenciar, el demandante en su petitorio, a la vez, que pretende de la demandada que el Tribunal la condene al cumplimiento del contrato bilateral de opción de compraventa, y en caso contrario el fallo le sirva de título de propiedad para protocolizar el respectivo instrumento ante el Registro Público competente; también solicita, la cancelación de las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30 %) del monto total demandado lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000,oo), que desde luego, es el monto permitido por el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; y por último, pide se cancelen los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25 %) del monto total demandado, es decir, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 4.120.000,oo) en virtud de que su grave conducta de violación al contrato le ha hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses, lo que constituye el cobro de los gastos que tiene que erogar por concepto de la contratación de un profesional del derecho para que lo represente judicialmente en este proceso.
En este contexto puede evidenciarse que todos estas erogaciones y perjuicios, accionadas por concepto de honorarios profesionales de abogado, tienen su fuente en los daños ocasionados por el incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el referido contrato de opción de compra, y siendo ello así, el reclamo de tales daños y perjuicios, tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, cual dispone de que ‘en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
De esta manera se patentiza en el presente caso, la existencia de una indebida acumulación de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa que se tramita por el procedimiento Civil, conjuntamente con el cobro de cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, que se sustancian por un procedimiento especial, de conformidad con la Ley de Abogados, siendo que ambas pretensiones, tienen procedimientos incompatibles entre sí.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09-12-2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)…
…SEGUNDO: Los intereses moratorios…
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…
…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…
…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, lo siguiente:
…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta alzada evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el procedimiento para tramitar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa es incompatible para el cobro de honorarios profesionales pues en este es conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda y ello precisamente es lo que ha ocurrido en la presente causa, donde la parte actora a la vez que demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, reclama conjuntamente el pago de la suma de Cuatro Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 4.120.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados generados por culpa de la demandada por su grave conducta de violación al contrato de opción compraventa que le ha hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses, y siendo que es incompatible el procedimiento aplicable sustanciar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa con el atinente al cobro de honorarios profesionales de abogados que se tramita por un procedimiento especial establecido en la ley de Abogados, es por lo que dichas pretensiones resultan indebidamente acumuladas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil acorde con la prohibición de la ley de admitirlas por mandato de los artículos 341 y ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, y siendo ello así, por vía de consecuencia, debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 30-03-2016 y de todas las actuaciones subsiguientes, hasta el presente fallo exclusive, dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle. Así se juzga.
En cuanto a los planteamientos formulados por la parte demandada, estando los mismos analizados y comprendidos en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.
Así se acuerda.
En las razones señaladas la apelación de la parte demandada debe ser declarada con lugar.
Así se dispone.
DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y cobro de honorarios profesionales de Abogados por incumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PEREZ RENDON, contra la ciudadana GLORIA EMILSE DIQUE TOBON, ambos identificados.
En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal a quo en fecha 30-03-2016, y demás actuaciones procesales subsiguientes, hasta la presente sentencia, exclusive, dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle.
Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocada en lo términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 05-12-2016.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, seis de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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